REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de solicitud de regulación de competencia, fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ DUILIO ANDARA, identificado con cédula número 3.267.318, asistido por el abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 84.861, por haberse declarado dicho Tribunal incompetente para conocer y decidir la presente causa, mediante decisión de fecha 9 de Junio de 2008, en el juicio que por nulidad de documento, se sigue contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN MÉNDEZ MORENO y WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ, identificados con cédulas números 11.324.880 y 19.795.765, respectivamente, representada la primera de los nombrados por el abogado DANNY CARRILLO M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.331.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el prenombrado ciudadano JOSÉ DUILIO ANDARA interpone demanda contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN MÉNDEZ MORENO y WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ, para que se declare la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el número 2, Tomo 91 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 18 de Septiembre de 2007, bajo el número 05, Tomo 06, del Protocolo Primero, y se declare así mismo la nulidad de tal asiento registral, por las razones dadas en el libelo de la demanda.
Mediante decisión de fecha 9 de Junio de 2008, el A quo, con fundamento del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer y decidir este juicio, en razón de que: “… revisados los documentos consignados en la presente causa, se verifica al folio 13, que dicho texto señala que las mejoras fueron construidas por la ciudadana Josefina del Carmen Méndez Moreno y para su “menor hijo” Wildenjon Yordeivis Méndez.” (sic); y en tal virtud declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2008, el demandante de autos solicita la regulación de la competencia, por cuanto el codemandado ciudadano Wildenjon Yordeivis Méndez alcanzó la mayoridad el 13 de Febrero de 2008, antes de que se introdujera la presente demanda. Consignó junto con tal escrito, el acta de nacimiento del ciudadano Wildenjon Yordeivis Méndez, tal como consta al folio 23.
En fecha 12 de Febrero de 2009 fueron recibidas en esta Alzada copias certificadas de las actuaciones que se consideraron pertinentes a los fines de este recurso. Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso fijado por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda fue propuesta contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN MENDEZ MORENO y WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ, a quienes el libelista identificó como mayores de edad.
Así las cosas se observa que si bien es cierto que en el documento cuya nulidad se pretende, autenticado el 13 de Agosto de 2003 y registrado posteriormente, el 18 de Septiembre de 2007, la prenombrada codemandada declara que construyó para ella y para su menor hijo WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ, una pequeña casa para habitación, no menos cierto es que, tal como lo afirma la parte actora, dicho ciudadano, quien era un adolescente para la época cuando se otorgó el documento en referencia, esto es, para el año 2007, arribó a la mayoridad el 13 de Febrero de 2008, lo cual se comprueba con el acta de nacimiento de él, que cursa al folio 23 del presente cuaderno, en la cual consta que nació en la ciudad de Valera el 13 de Febrero de 1990.
Comprobado como ha quedado que el codemandado WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ alcanzó la mayoría de edad el 13 de Febrero de 2008, con anterioridad al 30 de Mayo de 2008, oportunidad esta cuando fue introducida la presente demanda, la declaración de incompetencia por la materia planteada por el A quo y su subsiguiente declinación de la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, deja de tener razón de ser, por lo que debe revocarse la decisión del Tribunal de la causa de fecha 09 de Junio de 2008, objeto de la presente impugnación y al propio tiempo, declararse con lugar esta solicitud de regulación de la competencia.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado de la parte demandante.
Se REVOCA la decisión del A quo de fecha 9 de Junio de 2008.
Se DECLARA que es COMPETENTE para conocer y decidir el juicio por nulidad de documento y de asiento registral, seguido por el ciudadano JOSÉ DUILIO ANDARA contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN MÉNDEZ MORENO y WILDENJON YORDEIVIS MÉNDEZ, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Remítase copia certificada de la presente decisión al preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2:45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,