REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


DICTA EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.


I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal Superior, el 09 de Diciembre de 2009, el ciudadano abogado ELADIO ARTURO ARTIGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.394.945 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.687, interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2008, actuando como Tribunal de alzada, por medio de la cual revocó la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de Junio de 2008, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el hoy recurrente en amparo, contra el ciudadano Danilo Guido Vezzani Forbicini.
Alega el recurrente que el presente recurso de amparo constitucional se fundamenta:
“… en base al interés de orden público contenido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y ante la imposibilidad de acceder a la formalización del Recurso de Casación en razón de la cuantía, (3.000 UT) por aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya denuncia fundamento, por ser materia de orden público, en la necesidad de que se anule el fallo por errónea interpretación y falsa aplicación de las normas procedimentales que rigen la materia especial inquilinaria, …
( … )
Al amparo del artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual establece en los derechos civiles, el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de oficio, y por efecto de la anterior denuncia por violación al debido proceso, corrija la situación jurídica infringida anulando la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en virtud del quebrantamiento de orden público, por ser materia especial inquilinaria, …” (sic).

En tal virtud solicita el recurrente que con base en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional ordene se mantenga la medida de secuestro decretada por el tribunal de la primera instancia sobre el inmueble objeto del juicio que generó el recurso de amparo constitucional.
Junto con su solicitud de amparo el recurrente consignó copia certificada de actuaciones que forman parte del expediente signado con el número 27609, que cursa por ante el Tribunal presunto agraviante, contentivo del referido juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el hoy recurrente en amparo, contra el ciudadano Danilo Guido Vezzani Forbicini, entre las cuales se encuentra la sentencia recurrida en amparo. Igualmente consignó copias simples del documento de compraventa del inmueble objeto del referido litigio y del contrato de arrendamiento, así como también de los autos de comisiones para la notificación de sentencia.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se admitió la presente demanda de amparo, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y se ordenó notificar a la Juez del Tribunal señalado como agraviante, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano Danilo Guido Vezzani Forbicini, quien fue el demandado del recurrente en el señalado juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, al Juez señalado como agraviante, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano Danilo Guido Vezzani Forbicini, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el presente proceso, el día 26 de Febrero de 2009, a las once de la mañana (11.00 a. m.), día y horas fijados en el auto de admisión, a la cual no concurrieron la Juez del Tribunal señalado como agraviante, ni la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, así como tampoco el interesado, ciudadano Danilo Guido Vezzani Forbicini, pero sí hizo acto de presencia el demandante, ciudadano abogado ELADIO ARTURO ARTIGAS FERNÁNDEZ.
Siendo esta la oportunidad para la emisión in extenso y, por ende, para la publicación íntegra de la sentencia que decida el recurso de amparo propuesto, de conformidad con las previsiones de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía – Sánchez), este Tribunal Superior profiere su fallo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las presentes actas procesales, este Tribunal Superior observa que esta acción de amparo fue propuesta por virtud de “… la necesidad de que se anule el referido fallo por errónea interpretación y falsa aplicación de las normas procedimentales que rigen la materia especial inquilinaria, …” (sic).
Del párrafo arriba transcrito se evidencia que lo que pretende el quejoso, a través del ejercicio de la acción de amparo aquí deducida, no es otra cosa que este Tribunal Superior entre a pronunciarse sobre un asunto ya juzgado por el órgano jurisdiccional que así lo hizo en ejercicio de su competencia funcional y material, por medio del fallo contra el cual se interpuso la presente acción, lo cual ciertamente implicaría que mediante el especialísimo recurso de amparo constitucional se acceda a una tercera instancia que, como es sabido, no se encuentra establecida en nuestro sistema procesal.
Al aserto anterior se arriba luego del examen de las razones de hecho y de derecho expresadas por el recurrente en su solicitud de amparo que, contrastadas con aquellas que sirvieron de fundamento de la acción arrendaticia a la cual puso fin el fallo objeto de este recurso de amparo constitucional, constituyen hechos nuevos sobre los cuales no puede este Tribunal constitucional emitir pronunciamiento, pues, no obstante ser diferentes a los alegados en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sin embargo, se encuentran estrechamente vinculados con ella.
En efecto, el recurrente propuso demanda de resolución de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento, que calificó en el libelo correspondiente como de tiempo indeterminado - por efecto de la tácita reconducción -, celebrado con el ciudadano Danilo Guido Vezzani Forbicini, siendo que el Tribunal señalado como presunto agraviante adoptó su decisión, hoy recurrida en amparo, sobre la base, primordialmente, de tal alegato del recurrente, por considerar que la acción que debió haber ejercido el demandante era la de desalojo y no la de resolución de contrato, por lo cual declaró sin lugar la demanda y para lo que efectuó el correspondiente análisis de las pretensiones de ambas partes, que vertió en el capítulo de la sentencia rotulado como “II.- MOTIVACIONES”.
En el orden de ideas señalado, se aprecia que en la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones el recurrente, para fundamentar su acción de tutela constitucional, expone lo siguiente:

“De lo anterior se infiere que la acción propia y específica es la de resolución de contrato y no la de desalojo, como erradamente así lo sentenció el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y DE OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 21 de Octubre de 2.008, pues, a dicha juzgadora se le olvidó, que la acción fue intentada dentro del término de la prorroga legal de seis (6) meses, conforme a lo contenido en el artículo 38 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, si el contrato se convino a término fijo por un plazo de un (1) año, contados a partir del primero de noviembre del dos mil seis hasta el primero de noviembre del dos mil siete, de ello se infiere, que desde el 01 de noviembre de 2.007 hasta el 01 de mayo de 2.008 estaría vigente la prorroga legal.-
De ello se infiere que cualquier acción contra la arrendataria debe ser interpuesta en el referido lapso de prorroga legal, por encontrarnos ante un contrato a tiempo determinado, tal como en efecto así se hizo, pues la acción fue intentada el 22 de febrero de 2.008.-
Si la acción se interpone fuera de dicho lapso es lógico que la acción propia y específica sea la de desalojo, por convertirse el contrato a tiempo indeterminado.-
Al obviar la juzgadora de alzada tal circunstancia incurre en una gravísima y errada percepción de los hechos en el diagnostico jurídico, como lo llama Calamandrei o equivocación en la calificación de los hechos singulares de la errada subsunción de los hechos concretos en la hipótesis legal, concretamente, al considerar erradamente que en el caso que nos ocupa la acción específica es la de desalojo y no la de resolución de contrato.-” (sic).

Como puede observarse, el recurrente considera que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la Juez de la sentencia recurrida en amparo interpretó erróneamente y aplicó falsamente las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando la aplicación del literal a) del artículo 38 ejusdem, por un lado y por otro lado, puede apreciarse que su solicitud de amparo contiene una serie de alegatos que, sanamente apreciados, conforman una nueva pretensión que desborda los límites dentro de los cuales quedó circunscrita la controversia arrendaticia sostenida entre el hoy recurrente y su demandado, ciudadano Danilo Guido Vezzani Forbicini y a la que el Tribunal señalado como presunto agraviante puso fin mediante su decisión de fecha 21 de Octubre de 2008, objeto del presente recurso de amparo; de allí que, se itera, ciertamente se pretende, mediante el ejercicio del presente recurso de amparo, acceder a una inexistente tercera instancia para que sean analizados y decididos hechos nuevos que guardan relación con el referido proceso arrendaticio, que fuera conocido y decidido en los dos grados de jurisdicción que consagra el ordenamiento jurídico procesal venezolano.
No encuentra este Tribunal constitucional en el fallo recurrido en amparo, violación alguna de rango constitucional que es precisamente uno de los requisitos, si no el fundamental, para que sea procedente una acción de amparo contra sentencia judicial, pues los errores en que pueda incurrir un Tribunal al proferir una sentencia, con motivo de la interpretación o aplicación de las normas del ordenamiento jurídico ordinario, no constituyen una lesión o infracción de un derecho o de una garantía constitucionales.
Así lo tiene decidido nuestro máximo Tribunal Constitucional en reiterados fallos de entre los cuales se extraen los siguientes párrafos contenidos en la sentencia número 1.527, de fecha 20 de Julio de 2007, de la Sala Constitucional:

“Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho ( … ) razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, …
Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez.
( … )
Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, …” (Vid, Ramírez & Garay, Tomo 246, págs. 331 y 332).

Posteriormente, la referida Sala Constitucional, en fallo del 19 de Diciembre de 2007, dentro de la concepción expuesta en el fallo ut supra citado, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar.
( … )
De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes …” (Vid, Ramírez & Garay, Tomo 250, págs. 245 y 246).

En el caso de especie se aprecia que la Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante no se extralimitó en sus funciones ni obró con abuso de poder al adoptar la decisión recurrida en amparo, pues lo hizo en ejercicio de su competencia funcional y material y no toca a este Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento alguno por vía de amparo constitucional ni por cualquiera otra vía, sobre si la actividad jurisdiccional desplegada por dicha funcionaria judicial constituye o no una errónea interpretación, una mala aplicación o una falta de aplicación de las disposiciones que trae el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso resuelto por ella en su sentencia del 21 de Octubre de 2008, y, por tanto, se reitera, tal acto judicial no contiene vulneración alguna al derecho al debido proceso alegada por el quejoso.
Corolario forzoso de lo precedentemente expuesto es la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional pues no se dan en el caso de especie los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra actos judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano abogado ELADIO ARTURO ARTIGAS FERNANDEZ contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Octubre de 2008, recaída en el expediente número 27609 llevado por dicho tribunal.
En consecuencia, SE LEVANTA la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2008, conociendo por apelación y con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, propuesto por el recurrente, ciudadano ELADIO ARTURO ARTIGAS FERNÁNDEZ, contra el ciudadano DANILO GUIDO VEZZANI FORBICINI, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número 5131 llevado por dicho Tribunal de Municipios. Ofíciese lo conducente al referido Tribunal Municipal como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por cuanto la solicitud de amparo no es temeraria, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,