REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.755, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana LUISA GRACIELA de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.266.524, en virtud de haber dispuesto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2009, oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por dicho apoderado, contra la sentencia del 26 de Enero de 2009, dictada en el juicio que por simulación, propusieron en contra de la recurrente de hecho las ciudadanas MARÍA TRINIDAD BRICEÑO de SANTIAGO y MARÍA MERCEDES BRICEÑO de ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 495.936 y 2.621.566, respectivamente y que se tramita en el expediente número 10.575 de la nomenclatura del referido tribunal de primera instancia.
El 11 de Febrero de 2009 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso y los recaudos, que el recurrente consideró apropiados para su fundamentación, fueron consignados el 26 de Febrero de 2009.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Alega el apoderado de la recurrente de hecho que propone el presente recurso contra el auto de fecha 05 de Febrero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la apelación por él ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el 26 de Enero de 2006.
El apoderado recurrente de hecho alega que el 28 de Enero de 2008 las ciudadanas MARÍA TRINIDAD BRICEÑO de SANTIAGO y MARÍA MERCEDES BRICEÑO de ARAUJO introdujeron demanda por simulación en contra de su representada, ciudadana LUISA GRACIELA de BRICEÑO, con el objeto de impugnar y anular el contrato de compraventa suscrito entre su representada y el ciudadano FELIPE BRICEÑO ARAUJO, que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el 08 de Junio de 2007, anotado bajo el número 36, Tomo IV del Protocolo Primero y que tiene por objeto los inmuebles referidos en el escrito contentivo del presente recurso de hecho.
Expresa el recurrente que tal demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Febrero de 2008 y que, practicada como fue la citación de la demandada, ésta dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
Señala así mismo el apoderado de la demandada que luego de la contestación se abrió el lapso probatorio dentro del cual las partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes y que, una vez precluído el lapso de pruebas, el Tribunal de la causa hizo saber a las partes que a partir del 13 de Octubre de 2008 comenzaba a transcurrir el término para informes.
Indica el recurrente que la Secretaria del Tribunal, mediante nota de fecha 13 de Noviembre de 2008, dejó constancia de que a partir del día anterior, esto es, 12 de Noviembre de 2008, comenzó a transcurrir el lapso para pronunciar la sentencia y que, cumplido íntegramente como fue el iter procedimental, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva, el 26 de Enero de 2009, contra la cual ejerció recurso de apelación que fuera oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2009.
Manifiesta el recurrente que “… mediante auto, el aquo, apartándose de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oír la referida apelación en un solo efecto, es decir, solo en el efecto devolutivo y no libremente o en ambos efectos como debió hacerlo, máxime cuando en el mismo encabezamiento de su sentencia dice SENTENCIA DEFINITIVA.-” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copia certificada del expediente en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que ordenó oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la sentencia del 26 de Enero de 2009, se evidencia que en el proceso en el cual se dictó la sentencia apelada, se cumplieron totalmente las diversas fases preclusivas del mismo hasta llegar a la sentencia definitiva.
En efecto, se observa que la demanda fue presentada el 28 de Enero de 2008, como consta al vuelto del folio 21 del presente cuaderno, y su admisión se ordenó por auto del 20 de Febrero de 2008, al folio 38. Igualmente se aprecia que la demandada quedó citada personalmente el 1° de Abril de 2008, como se evidencia de boleta cursante al folio 45.
También aparece de autos que la demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 15 de Mayo de 2008, a los folios 49 y 56.
Ambas partes promovieron pruebas, mediante sendos escritos presentados el 11 de Junio de 2008, como consta a los folios 60 al 65.
También consta en los autos que se llevó a cabo la evacuación de pruebas y que la Secretaría del Tribunal estampó nota, con fecha 13 de Octubre de 2008, en la que hace saber a las partes que a partir de ese día comenzó a transcurrir el término para la presentación de informes. Igualmente aparece al folio 195 que la Secretaría estampó otra nota en la que señala que a partir del 12 de Noviembre de 2008 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto de fecha 20 de Enero de 2009, cursante al folio 197.
A los folios 198 al 206 cursa la sentencia dictada por el Tribunal, el 26 de Enero de 2009, por medio de la cual declaró nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso y repuso la causa al estado de su admisión a trámite por el procedimiento agrario.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la aludida sentencia, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada en la oportunidad señalada por la ley para emitir el fallo definitivo que habría de ponerle fin al proceso y siendo como es una decisión repositoria, la misma participa de la naturaleza de las denominadas sentencias definitivas formales que no ponen fin al proceso, pero que son dictadas en la oportunidad procesal para la emisión de la sentencia definitiva.
Es criterio pacífica y universalmente aceptado que la apelación que se proponga contra una sentencia definitiva formal debe ser oída en ambos efectos, pues toca a la Alzada determinar si la reposición fue bien o mal decretada y adoptar, en consecuencia, la decisión que estime conducente para la tutela de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
En razón de lo señalado en los párrafos que anteceden considera este sentenciador que el Tribunal de la causa ha debido oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra su sentencia definitiva formal, de fecha 26 de Enero de 2009, por lo que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto de fecha 5 de Febrero de 2009, por medio del cual el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 26 de Enero de 2009, dictada en el juicio que por simulación, propusieron en contra de la recurrente, ciudadana LUISA GRACIELA de BRICEÑO, las ciudadanas MARÍA TRINIDAD BRICEÑO de SANTIAGO y MARÍA MERCEDES BRICEÑO de ARAUJO, todas identificadas en autos, que se tramita en el expediente número 10.575 de la nomenclatura del referido tribunal de primera instancia.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 5 de Febrero de 2009 y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada el 04 de Febrero de 2009, contra su decisión de fecha 26 de Enero de 2009.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,