REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el ciudadano ARNOLDO ALBERTO ARAUJO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.462.175, presunto agraviante, asistido por el abogado JESÚS ARAUJO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.521.718, asistido por los abogados RIGOBERTO RENDÓN VALERO y XIOMARA MORILLO SUÁREZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.043 y 38.972, respectivamente, contra el preidentificado apelante y contra el ciudadano GERARDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.314.132, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fue remitida a esta Superioridad copia certificada de las actas procesales, recibidas el 5 de Febrero de 2009, tal como se evidencia al folio 144 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada el 9 de Septiembre de 2008 y aclarada mediante escrito del 12 de Septiembre de 2008, el prenombrado quejoso JULIO CÉSAR GÓMEZ BRICEÑO, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 112 y 115 constitucionales, se le ampare “… en el Goce y Ejercicio de mis derechos constitucionales, específicamente se me permita volver a mi trabajo habitual, pudiendo abrir de nuevo las puertas de la Tasca Restaurant El Emperador, para de esta manera continuar atendiendo a los agremiados como al público en general, seguir produciendo y llevando el sustento a mi familia, ya que esta situación me ha ocasionado cuantiosas pérdidas, así como también se le ha dejado sin empleo a las personas que conmigo laboraban. Solicitando muy respetuosamente se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional y Ordene a los ciudadanos: LIC. GERARDO VILORIA Y PROFESOR ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE, plenamente identificados; el Restablecimiento de la Situación Jurídica Inflingida y que cesen en su actitud contraria a la Constitución …” (sic).
Alega el recurrente que el 16 de Mayo de 2008, el Licenciado Gerardo Viloria, en su carácter de Director General de la Junta Reestructuradora del Club del Magisterio – Casa del Educador, procedió a entregarle en arrendamiento el salón principal donde funcionaría la referida tasca restaurante, por un (1) año a partir de dicha fecha, pero que el 25 de Agosto de 2008 fue desalojado conjuntamente con sus trabajadores de tal sitio de trabajo, no permitiéndoseles el acceso a la tasca restaurante por cuanto en la puerta principal que da acceso a las instalaciones del Club del Magisterio, estaban puestos unos candados que fueron soldados externamente para prohibirle el ingreso a su sitio de trabajo, no obstante ser poseedor de las llaves de la cerradura del correspondiente portón de entrada; y que quienes habían dado la orden de desalojarlos y no permitirles acceder a su lugar de trabajo fueron los ciudadanos licenciado Gerardo Viloria y profesor Arnoldo Araujo Bracamonte, pese a que el quejoso ocupaba el inmueble como arrendatario.
Alega así mismo el recurrente que las actuaciones que se llevaron a cabo por orden de los presuntos agraviantes y que motivan el ejercicio del presente recurso de amparo, fueron realizadas a sus espaldas sin haberse cumplido el procedimiento legal correspondiente.
Admitido a trámite como fue el presente recurso de amparo constitucional, por auto de fecha 15 de Septiembre de 2008, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes.
Cumplidas tales notificaciones tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, el 15 de Diciembre de 2008, a la cual compareció solamente el quejoso y en la que éste ratificó sus argumentos sobre los cuales fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional.
El Tribunal de la causa, en la misma oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, dictó el dispositivo del fallo que posteriormente profirió in extenso, el 12 de Enero de 2009, por medio del cual declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, propuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ BRICEÑO, contra el CLUB DEL MAGISTERIO – CASA DEL EDUCADOR, representada por los ciudadanos GERARDO VILORIA y ARNOLDO ARAUJO, a quienes ordenó abstenerse de impedir el acceso del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ BRICEÑO al inmueble que ocupa como inquilino en el Club del Magisterio – Casa del Educador, situada en la urbanización Mirabel, Plata I, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y condenó en costas supuesta (sic) agraviante.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE, en virtud de lo cual cursan por ante este Tribunal de alzada las presentes actuaciones en copia certificada.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la presente apelación, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que, conforme a los términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía - Sánchez), la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación, por parte del presunto agraviante de los hechos que se le incriminan a través de la solicitud de amparo correspondiente.
En el caso de especie los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia constitucional, oral y pública, por lo que el Tribunal de la primera instancia consideró que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo ut supra mencionado y conforme a las previsiones de la norma arriba citada, los señalados como agraviantes aceptaron los hechos cuya comisión les imputa el quejoso y a los cuales éste les atribuye las lesiones a sus derechos constitucionales.
Así las cosas, aprecia este juzgador que el codemandado ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE compareció el día siguiente al de la celebración de la audiencia, esto es, el 16 de Diciembre de 2008 y, asistido por abogados, estampó diligencia a través de la cual se da por notificado de la presente acción de amparo y refuta el trámite llevado a cabo para su notificación, argumentando que la misma no se practicó en la dirección de su habitación; que entre la notificación del codemandado GERARDO VILORIA y la suya habían transcurrido más de sesenta (60) días; que posteriormente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, ordenó practicar sendas notificaciones de los presuntos agraviantes en forma personal en su domicilio señalado en el auto de admisión, pero que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó a practicar tales notificaciones a la sede del Club del Magisterio y que le entregó su boleta de notificación a una ciudadana que se identificó como Hortensia Godoy y quien dijo ser su esposa; que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fue sino hasta la fecha cuando compareció al proceso, esto es, el 16 de Diciembre de 2008, que tuvo conocimiento del presente recurso de amparo.
Tales alegatos fueron ratificados por el prenombrado ciudadano ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE en fecha 15 de Enero de 2009, oportunidad cuando ejerció apelación contra la sentencia dictada por el A quo y para demostrar que no tenía conocimiento del presente procedimiento de amparo consignó ante este Tribunal Superior el acta de su matrimonio celebrado con la ciudadana María Belén Gómez, copias fotostáticas de registro de datos filiatorios que de él y de la ciudadana María Belén Gómez de Araujo, reposan en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); constancia de residencia en la cual aparece estampado el sello de la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo; y copia fotostática simple de registro de información fiscal (RIF) del Seniat, correspondiente a Arnoldo Alberto Araujo Bracamonte.
En virtud de tales alegatos, considera necesario este sentenciador dejar determinado si el ciudadano ARNOLDO ALBERTO ARAUJO BRACAMONTE, codemandado en este proceso de amparo constitucional, fue debidamente notificado o no y en ese sentido se aprecia que tanto él como el otro codemandado fueron debidamente notificados por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 04 de Diciembre de 2008, en el lugar que a tales efectos señaló el quejoso en su solicitud, vale decir, en la sede del Club del Magisterio-Casa del Educador, y conforme a lo resuelto por el Tribunal de la causa en su auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, esto es, mediante sendas boletas de notificación que fueron allí dejadas por dicho funcionario judicial, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.
Establecido lo anterior, aprecia igualmente este Tribunal que no habiendo comparecido los agraviantes a la audiencia constitucional, debe entenderse que aceptan los hechos señalados por el quejoso en el libelo, cuya comisión les imputa y a los cuales le atribuye efectos lesivos a su derecho al trabajo y a que, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, sea ordenado o no por un órgano jurisdiccional competente, su desalojo del inmueble que le fuera cedido en arrendamiento por los agraviantes.
Considera este Tribunal Superior que al impedirle los agraviantes al quejoso el acceso a su lugar de trabajo, utilizando para ello vías de hecho, como la narrada por el recurrente y admitida por los agraviantes, se pone de manifiesto que éstos se hicieron justicia por propia mano, con lo cual ciertamente privaron al recurrente de la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de tal suerte le vulneraron al quejoso tanto su derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, como el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el codemandado ARNOLDO ALBERTO ARAUJO BRACAMONTE, contra la decisión dictada por el A quo el 12 de Enero de 2009.
Se declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ contra el CLUB DEL MAGISTERIO-CASA DEL EDUCADOR, representada por los ciudadanos GERARDO VILORIA y ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE, todos identificados en autos.
Se ORDENA a los ciudadanos GERARDO VILORIA y ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE abstenerse de impedir el acceso del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ BRICEÑO, identificado en autos, al inmueble que ocupa como inquilino en el CLUB DEL MAGISTERIO-CASA DEL EDUCADOR, situada en la urbanización Mirabel, Plata I, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Se CONDENA en las costas del recurso al codemandado apelante perdidoso, ARNOLDO ARAUJO BRACAMONTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,