REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0693

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOEL MORENO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.357.411, domiciliado en la Población de la Mesa de Esnujaque, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALBERTA CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.913.311, domiciliada en el Sector “Mesitas de Chipuen”, casa s/n, cerca de la Bodega de Félix Barrios, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto del 2008, el cual corre inserto al folio 17 de actas, ejercido oportunamente por el ciudadano JOEL MORENO, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL Paredes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual declaro: Que la demanda ya había sido declarada inadmisible y remite al demandante a la lectura del auto de fecha 28 de Mayo de 2008 y en consecuencia, que el a quo nada tiene que decidir.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que cursa al folio dieciséis (16) de actas, la cual declaró: Que la demanda ya había sido declarada inadmisible y remite al demandante a la lectura del auto de fecha 28 de Mayo de 2008 y en consecuencia, que el a quo nada tiene que decidir.
El demandante asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes, alega en el escrito libelar, que desde el día trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.077) hasta la presente fecha, es Legítimo Poseedor de una manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, ya que ha sembrado, despedrado y actualmente siembra hierbabuena y cebolla, en pronta etapa de cosecha, además de construir un tanque para riego de agua, de un inmueble consistente en Un (01) lote de terreno Agropecuario que forma parte de mayor extensión, ubicado en el punto titulado “Las Mesitas”, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y alinderado de la manera siguiente: PIE: con un pretil o muro de piedra que empieza en la orilla de la peña y que va a terminar a una acequia que colinda con la propiedad que es o fue de Cleofe Camacho Sánchez, sigue por ésta hasta arriba, hasta encontrar otro pretil que separa terrenos que son o fueron de la Sucesión de maría Josefa Briceño, hoy Sucesión Dávila, y de éste pretil en línea recta hasta la Quebrada “Juan Martín” coge Quebrada abajo hasta ponerse en frente o dirección rectilínea hasta tapar el primer lindero; tal y como se indica de documento de propiedad debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), bajo el número 24, Protocolo primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre. Fundamentando la presente demanda en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208, Ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hizo, a fin de que se le reconozca como único Propietario del inmueble antes descrito, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la ciudadana: MARÍA ALBERTA CAMACHO DE SÁNCHEZ, ya identificada, cuyo domicilio ya se mencionó, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208, Ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que se le tenga como único Propietario de dicho inmueble, por haberlo adquirido por Usucapión Agraria y en consecuencia, al quedar la Sentencia Definitiva firme por el Tribunal y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, se remita con Oficio, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de su Protocolización, todo de conformidad con el Artículo 696 del Código de procedimiento Civil y estima la demanda, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Ahora bien, el Juez de la primera instancia se pronunció sobre la admisibilidad de la Demanda de Prescripción Adquisitiva, según auto de fecha 28 de mayo de 2008, y concluyó en lo siguiente: “y por cuanto se observa que el accionante no acompañó la certificación registral exigida en esa norma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE ESTA DEMANDA. Así se decide.-” (sic), es decir que hace mención al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue trascrito en la referida decisión.
Luego por haber solicitado la parte demandante a través de diligencia de fecha 08 de julio de 2008, un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, solicitada según diligencia que corre inserta al folio 14 de actas y el a quo estableció que: “…Y vista la diligencia suscrita por el Ciudadano JOEL MORENO asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL, con el carácter de autos, mediante la cual consigna Certificación del Registrador Inmobiliario del Municipio Urdaneta; y por cuanto la demanda ya fue DECLARADA INADMISIBLE , se remite al diligenciante a la lectura del Auto de fecha 28 de Mayo del 2008. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que decidir.”(sic).
Contra el auto anteriormente transcrito dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01 de Agosto de 2008, el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL MORENO, parte demandante, ejerció el Recurso de apelación, tal como consta en el folio 17 del presente expediente.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05, cursa libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOEL MORENO ALARCON, asistido por el abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, contra la ciudadana MARÍA ALBERTA CAMACHO DE SÁNCHEZ, expresando todos los hechos y los fundamentos de derecho, así como; así mismo pidió la testimonial jurada de los ciudadanos: EULOGIO BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA SALCEDO, JULIO CESAR RONDÓN, RAMÓN e ISABEL TERESA BRICEÑO DE BRICEÑO; Solicitó el traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente demanda, para realizar Inspección Judicial y consignó como documental, la copia certificada del documento registrado, sobre el cual explana la pretensión.
Al folio 06, corre inserto auto del Tribunal de la causa, de fecha 06 de mayo de 2008, mediante el cual recibe la presente demanda, dándosele entrada, formando y enumerando el expediente, así mismo insta a la parte actora a que consigne los recaudos y documentos originales que se mencionan en el libelo.
Riela al folio 07 de actas, diligencia suscrita por el ciudadano JOEL MORENO ALARCON, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, mediante la cual consigna copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo a favor de la ciudadana MARIA ALBERTA CAMACHO DE SANCHEZ, el cual corre inserto del folio 08 al folio 10 de actas.
Al folio 11, corre inserto auto del a quo, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual niega la admisión de la demanda.
Corre inserta al folio 12 de actas, diligencia suscrita por el ciudadano JOEL MORENO ALARCON, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual solicita se oficie al registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo a fin de que informe a este Tribunal la persona o personas que aparecen como propietarios del inmueble objeto de la presente, cuyos datos de registro son N° 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, de fecha 5 de octubre de 2007, a fin de la admisión de la presente demanda.
Al folio 13 de actas, corre inserto auto del a quo, de fecha 10 de mayo de 2008, mediante el cual niega lo solicitado por el ciudadano JOEL MORENO A., asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL P., en diligencia de fecha 03 de julio de 2008.
Al folio 14 de actas, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOEL MORENO ALARCON, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual consigna Certificación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, donde se indica la dirección de la propietaria del inmueble que se plasma en el libelo de la demanda, a fin de que se admita la demanda, el cual corre inserto al folio 15 de actas.
Riela al folio 16 de actas, auto del a quo, de fecha 01 de agosto de 2008, mediante el cual declaró que la demanda ya había sido declarada inadmisible y remite al demandante a la lectura del auto de fecha 28 de Mayo de 2008 y en consecuencia, que el a quo nada tiene que decidir.
Cursa al folios 17, diligencia de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual el ciudadano JOEL MORENO, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, apela del auto dictado por el a quo, en fecha 01 de agosto de 2008.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia, fue ordenada remitir, mediante oficio, el expediente original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual lo recibió en fecha 26 de noviembre de 2008 y se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto y declinó la competencia a este Juzgado Superior Agrario, tal como consta del folio 22 al folio 24 de actas.
Esta Superioridad, recibió el expediente en fecha 21 de enero de 2009, tal como consta en nota secretarial que corre inserta al folio 26 de actas, y en la misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de Ley, igualmente del folio 28 al 32 de actas, corre inserto decisión de esta Alzada, de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual se declaró competente, en razón de la materia.
Al folio 33 de actas, cursa auto de esta Alzada, de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes promuevan y practiquen las pruebas.
Al folio 34, corre inserto auto de fecha 16 de febrero de 2009, dictado por esta Alzada, mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente al de dicha fecha, a las 10:00 de la mañana., la audiencia oral para la evacuación de pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, dicha audiencia se realizo en fecha 25 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto, fijándose el día y hora para la publicación del dispositivo del fallo, el mismo se dicto en fecha 04 de marzo de 2009 (folios 37, 38 y 39 de actas).


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra el Auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser Legítimo Poseedor ya que ha sembrado, despedrado y actualmente siembra hierbabuena y cebolla, en pronta etapa de cosecha, además de construir un tanque para riego de agua, de un inmueble consistente en Un (01) lote de terreno Agropecuario que forma parte de mayor extensión, ubicado en el punto titulado “Las Mesitas”, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentándola en los siguientes motivos:
Una vez declarada la competencia de este tribunal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación ejercido en contra del Auto de fecha 01 de agosto de 2008, que estableció “…vista la diligencia suscrita por el Ciudadano JOEL MORENO asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL, con el carácter de autos, mediante la cual consigna Certificación del Registrador Inmobiliario del Municipio Urdaneta; y por cuanto la demanda ya fue DECLARADA INADMISIBLE , se remite al diligenciante a la lectura del Auto de fecha 28 de Mayo del 2008. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que decidir…”.
Observa este Tribunal que ciertamente el a quo en fecha 28 de mayo de 2008, dictó sentencia, fundamentada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo” (lo subrayado por el a quo).
En consecuencia y con fundamento en la trascrita disposición, por no acompañar oportunamente la certificación registral exigida en la referida norma, negó la admisión de la demanda.
Igualmente observa que a los folios 14, 15 y 16 de actas el demandante, asistido de Abogado, ambos antes identificados a través de diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, es decir, 62 días continuos después de pronunciarse el a quo sobre la admisión de la demanda, que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual no fue impugnada a través del Recurso de Apelación, agrega a las actas la aludida Certificación del Registrador en la que consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas pretendiendo subsanar un requisito sine qua non relativo al acompañamiento con el libelo la ya expresada Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo y en donde ya existe una decisión definitiva no apelada que pone fin al juicio, por lo que fue bien acertado el a quo en la decisión apelada en advertirle a la parte actora que ya se había pronunciado al respecto; estando ajustado a derecho dicho auto y así lo han reiterado las respectivas salas del Tribunal Supremo de Justicia y particularmente la Sala Político Administrativa, en situaciones similares como en el fallo número 00688, de fecha 18 de junio de 2008, que recayó en el expediente número 2001-0573, la cual ratificó los criterios sentados en sentencia número 4.223 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, previendo que:
(…)“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como ha emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro de la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”(Resaltado del Tribunal).
En virtud de que el a quo acatando una serie de normas claramente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, particularmente el artículo 691, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le advirtió al demandante de autos, leer lo dispuesto en la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, en virtud de que ya le había negado la admisión de la demanda por los fundamentos expresados claramente en dicho fallo que no fue apelado. Por lo que concluye este sentenciador, que debe ser confirmada la decisión apelada. Así se declara.
Dada la naturaleza del fallo no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide
V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano JOEL MORENO, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró: Que la demanda ya había sido declarada inadmisible y remite al demandante a la lectura del auto de fecha 28 de Mayo de 2008 y en consecuencia, que el a quo nada tiene que decidir.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró: Que la demanda ya había sido declarada inadmisible y remite al demandante a la lectura del auto de fecha 28 de Mayo de 2008 y en consecuencia, que el a quo nada tiene que decidir.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días de marzo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0693)
LA SECRETARIA;









Exp. 0693
RJA/GMOA/cvvg.-