REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:

La Solicitud.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por JOSE ACEITUNO, solicito:

“…quien narro los hechos de fecha 07 de Marzo de 2009 a las 4:30am, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano SANTIAGO PEÑA Y FRANCISCO BRICEÑO; solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 413 del Código Penal Venezolano, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga una Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, por la magnitud del daño causado para FRANCISCO BRICEÑO, PIDE LIBERTAD PLENA PARA SANTIAGO PEÑA. Es todo” .
LAS VICTIMAS: SANTIAGO RODRIGUEZ, VALLADARES LUIS ALBERTO, Y MARIO BASTIDAS, estuvieron conformes con la exposición fiscal.-

La Defensa.

La defensa, representada por VICENTE CONTRERAS SALAS, EN representación de FRANCISCO BRICEÑO, dijo: No estar conforme con la calificación fiscal. Existe mucha materia por ser investigada. Consignó constancias de trabajo, de residencia y conducta de su representado.-

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El Imputado:

“Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: FRANCISCO BRICEÑO, venezolano, titular cédula de identidad Nº 18072522,: “No quiero declarar porque me duele mucho la cara”.


Motivación para decidir

El Tribunal de Control Nº 01, hace las siguientes determinaciones: A petición Fiscal, acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano SANTIAGO PEÑA. En relación AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER BRICEÑO: Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar; se precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 413 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración: que antes de ocurrido el accidente una testigo dice haber estado a punto de ser arrollado su vehículo por el imputado, quien conducía a exceso de velocidad, se observa que este, ante esta situación, no cambió de su actuar de conducir a exceso de velocidad e imprudentemente, aun a riesgo de haber estado a punto de impactar momentos antes contra otro vehículo conducido por una madre y su hija; continuó manejando su vehículo a exceso de velocidad (126 K/H, según cálculos de transito terrestre), bajo efectos de ingesta alcohólica, según acta levantada al ingresar al hospital; lo que excede la simple culpa, pues al evitar el primer accidente, debió prever que podría ocasionar otro, como efecto ocurrió, no haciendo nada para evitarlo, mas aún, sin importarle si ocurría. Se ordena la aplicación de una Medida Privativa de Libertad por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de que es el autor del hecho imputado, el ser detenido el día 07-03-2009 aproximadamente a las 4:30am por una comisión de transito terrestre en Bocono, estado Trujillo, cuando impactó bajo ingesta alcohólica, a exceso de velocidad, otro vehículo, ocasionando dicho impacto la muerte de tres personas que tripulaban el vehículo impactado, y la lesión de su copiloto, y las lesiones a otras seis personas; exceso de velocidad que se observa, en el calculo realizado por expertos de transito terrestre, y el lugar como quedaron esparcidos los cadáveres, asì como la posición final de los vehículos, a casi 50 metros de distancia del punto de impacto, por existir peligro de fuga por la magnitud de daño causado, (fallecidos y lesionados), de conformidad con el articulo 250 y 251.1 del Código orgánico Procesal penal, en el Destacamento policial numero 10 de Trujillo, una vez sea dado de alta medica.-

Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Hace las siguientes determinaciones: A petición Fiscal, acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano SANTIAGO PEÑA. En relación AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER BRICEÑO: Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar; se precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 413 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración: que antes de ocurrido el accidente una testigo dice haber estado a punto de ser arrollado su vehículo por el imputado, quien conducía a exceso de velocidad, se observa que este, ante esta situación, no cambió de su actuar de conducir a exceso de velocidad e imprudentemente, aun a riesgo de haber estado a punto de impactar momentos antes contra otro vehículo conducido por una madre y su hija; continuó manejando su vehículo a exceso de velocidad (126 K/H, según cálculos de transito terrestre), bajo efectos de ingesta alcohólica, según acta levantada al ingresar al hospital; lo que excede la simple culpa, pues al evitar el primer accidente, debió prever que podría ocasionar otro, como efecto ocurrió, no haciendo nada para evitarlo, mas aún, sin importarle si ocurría. Se ordena la aplicación de una Medida Privativa de Libertad por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de que es el autor del hecho imputado, el ser detenido el día 07-03-2009 aproximadamente a las 4:30am por una comisión de transito terrestre en Bocono, estado Trujillo, cuando impactó bajo ingesta alcohólica, a exceso de velocidad, otro vehículo, ocasionando dicho impacto la muerte de tres personas que tripulaban el vehículo impactado, y la lesión de su copiloto, y las lesiones a otras seis personas; exceso de velocidad que se observa, en el calculo realizado por expertos de transito terrestre, y el lugar como quedaron esparcidos los cadáveres, asì como la posición final de los vehículos, a casi 50 metros de distancia del punto de impacto, por existir peligro de fuga por la magnitud de daño causado, (fallecidos y lesionados), de conformidad con el articulo 250 y 251.1 del Código orgánico Procesal penal, en el Destacamento policial numero 10 de Trujillo, una vez sea dado de alta medica.
La Jueza de Control Titular,

Secretaria

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Srtio