REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En horas del día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado VICTOR HUGO MARTINEZ, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada del Secretario de Sala Abg. Alejandro Martínez, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Abg. Mirian Barrios, El imputado Víctor Hugo Martínez previo traslado del Departamento Policial Nº 38, los Defensores Privados Abg. Glenda Maldonado Abg. Napoleón de Jesús Orellana. No se encuentran presentes: La victima Luz Marina Baptista Manzanilla. Seguidamente acuerda dar un lapso de espera, en espera de la victima Luz Marina Baptista o de la resulta de dicha boleta, siendo las 2:26 de la tarde se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado Víctor Hugo Martínez previo traslado del Departamento Policial Nº 38, La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Mirian Barrios, los Defensores Privados Abg. Glenda Maldonado y Abg. Napoleón de Jesús Orellana. No se encuentran presentes: La victima Luz Marina Baptista Manzanilla, quien fue notificada según resulta de boleta diligenciada por el alguacil Francisco Colmenares, la cual se dejo debajo de la puerta. Seguidamente la juez la juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y sede el derecho al Ministerio Publico quien narro los hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2008, presentando formal acusación contra el ciudadano VICTOR HUGO MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 del Código Penal Venezolano, en agravio de Luz Marina Baptista, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la acusación, ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicito la admisión de la acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, Desistiendo del acta de denuncia, solicito el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada Glenda Maldonado quien expuso: “Rechaza y contradice el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud de que la victima recupero los objetos perdidos, consigo constancias personales, de residencia y trabajo, constante de cinco(05) folios, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Napoleón de Jesús Orellana, quien expuso: “Invoco los artículos 243 y 244 del Código Orgánico procesal penal haciendo hincapié en que estamos en presencia de un delito Frustrado tomando en cuanta de que mi representado es primera vez que esta en una actuación como esta, lo que considero procedente establecer una calificación jurídica diferente. Solicito la aplicación de una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal penal, identificándose como: VICTOR HUGO MARTINEZ, quien es venezolano, de 38 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara el 25-10-1970, portador de la cédula de identidad Nº 10.774.404, grado de instrucción 3er año de bachillerato, ocupación comerciante vende ropa a los buhoneros al mayor, residenciado en Escuque, calle Paez, casa Nº 22 cerca del Modulo de la Policía, estado Trujillo y en Barquisimeto en la calle 04, entre veredas 6 y 7 Barrio Rafael Linares, casa sin número (diagonal a un árbol de Ceiba) estado Lara, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano VICTOR HUGO MARTINEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en agravio de Luz marina Baptista por haber ocurrido en la residencia de la victima. Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa a delito frustrado, por cuanto se observa del acta policial que hubo apoderamiento de los objetos muebles de la victima por parte del imputado quien fue aprehendido en la vía publica, por el siguiente hecho haberse introducido el día 8-11-2008 aproximadamente a las 10:45am a la residencia de la victima ubicada en la calle 28 con Av 6 casa nª6-19 y haberse apoderado de diferentes objetos muebles electrodomésticos, prendas, propiedad d ela victima ciudadana Luz Marina Baptista siendo aprehendido por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo una vez fuera de la residencia siendole incautado los objetos propiedad d ela victima;. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos Pirela anibal, Perez Jaimes, Gonzalez Willians y Gudiño Yilmer, quienes practicaron la aprehensión y el decomiso de los objetos propiedad de la victima. Declaración de los funcionarios Fernando Álvarez e Isaac peña, quienes practicaron acta de inspección técnica criminalisticas nª2492, necesarios para probar las características del lugar de los hechos; declaración de Feranando Álvarez quien declarara sobre experticia de reconocimiento técnico y avaluó real nº9700069376 necesarios para probar las características y valor de los objetos hurtados; declaración de la victima Baptista Luz Marina, quien es victima y testigo de los hechos. Documentales: Se admiten para ser exhibidos de conformidad con los artículos 242, 358 del Código orgánico procesal penal, Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real y acta de inspección técnico y criminalistica; No se Admite Acta de denuncia y acta policial por no ser pruebas documentales. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado a quien se le impone del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130, 131 y 376 del Código orgánico procesal penal y todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, identificándose como VICTOR HUGO MARTINEZ, quien es venezolano, de 38 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara el 25-10-1970, portador de la cédula de identidad Nº 10.774.404, grado de instrucción 3er año de bachillerato, ocupación comerciante vende ropa a los buhoneros al mayor, residenciado en Escuque, calle Paez, casa Nº 22 cerca del Modulo de la Policía, estado Trujillo y en Barquisimeto en la calle 04, entre veredas 6 y 7 Barrio Rafael Linares, casa sin número (diagonal a un árbol de Ceiba) estado Lara, quien expuso: “,Admito los hechos y pide que se me imponga la sentencia y pido que se me mantenga detenido en el cumbe, es todo”•.Se le cede la palabra al defensor , quien expuso: “Pido las atenuantes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso:”No me opongo, es todo”. EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que el acusado MENDEZ RODRIGUEZ CHARLES DIXON, admitió los hechos, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico procesal penal: El delito por el cual se admito la acusación tiene una pena de 4 a 8 años de prisión. Por aplicación del articulo 37 del código penal, por aplicación del articulo 74 numeral 4 del mismo código, por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales se toma como pena el limite mínimo, esto es 4 años de prisión, que por aplicación del articulo 376 del Código orgánico procesal penal, rebajado en la mitad queda como pena definitiva a imponer DOS(2) AÑOS DE PRISION Y LAS ACCESORIAS LEGALES ESTABLECIDAS EN EL ARTCIULO 16 DEL CODIGO PENAL QUE SON : INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y SUIJECION A L VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CIONDENA, TERMINADA ESTA. SE CONDENA EN COSTAS, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la sentencia sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución el día 11-03-2011,. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución y se acuerda el traslado para el internado Judicial penal del ESTADO TRUJILLO. Se acuerda liberar boleta de encarcelación y el respectivo traslado. Se acuerda Librar boleta de notificación por boleta y cartel a la victima de la presente causa informando sobre lo aquí acordado Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Termino el acto siendo las 3:00pm, se leyó y conforme firman..

La Juez de Control Nº 01

Abg. Nathalia Cruz Cañizales Los Defensores Privados


El Imputado La Fisal III

El Secretario
Abg. Alejandro Martínez