ASUNTO : TP01-P-2003-000518
El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud.
La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por MIRIAM BARRIOS, solicito:
“…al Fiscal, quien procede a presentar FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANDRES ALÌ SALAS MUÑOZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal Venezolano INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 63 concatenado con el 62 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción; vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2003, Indicando los elementos de convicción fundamentos de la presente acusación, señalando los medios de prueba a ser examinados en Juicio oral indicando su utilidad, necesidad y pertinencia; Desiste de la prueba señalada en el numeral cuarto de las Documentales correspondiente a un Carnet del ciudadano Andrés Alí Salas Muñoz. Solicita la admisión total de la acusaciòn, de los medios de prueba y se dicte auto de apertura a juicio oral y pùblico”..-
La Defensa.
La defensa, representada por RAFAEL DURAN,
“Esta defensa en primer lugar informo al Tribunal que en la presente causa hay una evidente violación al debido proceso por parte de la Representación Fiscal, informo por cuanto la Fiscalia en la causa se esta tramitando desde el año 2003 cuando sucedieron los hechos narrados, es de resaltar que el Ministerio Público presenta acto conclusivo donde imputa los delitos antes señalados de Robo Agravado e Instigación a la Corrupción. Pero omite la notificación del acto de imputación formal ante la Notaria del Ministerio Público, y este es de obligatorio cumplimiento por parte de la Fiscalia; el Ministerio debió haber notificado a mi defendido los hechos por los cuales se le investiga y los preceptos a los fines de ejercer una defensa técnica debida de conformidad con el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; existe jurisprudencia reiterada con respecto a este punto; debo informar igualmente que nuestra Corte de Apelaciones en situaciones similares se le ha interpuesto Acción de Amparo Constitucional los cuales han sido declarados Con Lugar, es específicamente de casos que cursan por ante los Tribunales de Juicio 1 y 4; y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la Nulidad de las actuaciones y se decrete por consiguiente el Sobreseimiento Formal de la presente Causa, es todo La Juez pregunta a la defensa privada si va a contestar al fondo la acusación respondiendo que no La Fiscalia del Ministerio Público cedido el derecho de palabra a los fines de contestar los alegatos de la defensa privada expuso no tener nada que declarar. “.-
El Imputado:
“Se le concede el derecho de palabra al imputado ANDRES ALÍ SALAS MUÑOZ, previa imposición del precepto establecido en el artìculo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, asì como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como quedo escrito: venezolano, de 38 años de edad, nacido en Caja Seca Estado Zulia el día 08-09-1971, portador de la cédula de identidad N 11.047.004, hijo de Andrés Salas y Aura Muñoz de Salas, Sargento de la Policía del Estado Zulia, residenciado en Caja Seca Estado Zulia, vía Bobures frente al Hospital de Caja Seca, casa sin número, y expuso: “no tengo nada que decir”.
Motivación para decidir
El Tribunal de Control Nº 01, hace las siguientes determinaciones:
Revisada las presentes actuaciones en la cual se evidencia que en decisión de fecha 29 de abril de 2003, este Tribunal de Control 01 precalifico los hechos imputados por el Ministerio Público contra el ciudadano Andrés Alí Salas Muñoz, venezolano, de 38 años de edad, nacido en Caja Seca Estado Zulia el día 08-09-1971, portador de la cédula de identidad N 11.047.004, hijo de Andrés Salas y Aura Muñoz de Salas, Sargento de la Policía del Estado Zulia, residenciado en Caja Seca Estado Zulia, vía Bobures frente al Hospital de Caja Seca, casa sin número, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460, en concordancia con el 80 último aparte y 83 del Código Penal, y en la presente acusación leída el día de hoy por el Ministerio Público imputa unos delitos totalmente distintos al mismo ciudadano por los mismos hechos como lo es la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal Venezolano e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 63 concatenado con el 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción; delitos estos que no se observa que hayan sido imputados a lo largo de este proceso, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA y se acuerda devolver la presente Causa al Despacho Fiscal a los fines de que realice la correspondiente imputación. Declarándose de Oficio la Nulidad la presentación del acto de acusación en relaciòn al ciudadano ANDRES ALÍ SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la formación de Cuaderno Separado en relación al imputado ALEXANDER CALDERA FINOL.
Decisión.
Este Tribunal de Control Numero 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revisada las presentes actuaciones en la cual se evidencia que en decisión de fecha 29 de abril de 2003, este Tribunal de Control 01 precalifico los hechos imputados por el Ministerio Público contra el ciudadano Andrés Alí Salas Muñoz, venezolano, de 38 años de edad, nacido en Caja Seca Estado Zulia el día 08-09-1971, portador de la cédula de identidad N 11.047.004, hijo de Andrés Salas y Aura Muñoz de Salas, Sargento de la Policía del Estado Zulia, residenciado en Caja Seca Estado Zulia, vía Bobures frente al Hospital de Caja Seca, casa sin número, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460, en concordancia con el 80 último aparte y 83 del Código Penal, y en la presente acusación leída el día de hoy por el Ministerio Público imputa unos delitos totalmente distintos al mismo ciudadano por los mismos hechos como lo es la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal Venezolano e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 63 concatenado con el 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción; delitos estos que no se observa que hayan sido imputados a lo largo de este proceso, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA y se acuerda devolver la presente Causa al Despacho Fiscal a los fines de que realice la correspondiente imputación. Declarándose de Oficio la Nulidad la presentación del acto de acusación en relaciòn al ciudadano ANDRES ALÍ SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la formación de Cuaderno Separado en relación al imputado ALEXANDER CALDERA FINOL.
La Jueza de Control Titular,
Secretaria
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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