REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Vista la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico, JOSE ACEITUNO; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“…quien procede a narrar los hechos, presenta formal acusación en contra del ciudadano VASQUEZ PARADA JOSE JORGE; califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su encabezamiento, en agravio del ciudadano Alexis Antonio Quevedo; indica los medios de prueba que van a ser evacuados en audiencia de juicio oral y público, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia.. Pide la admisión total de la acusación, de los medios de prueba y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar decretada, es todo. “

La victima citada debidamente, no compareció, por lo que se realizo la audiencia sin su presencia.

Por su parte la defensa técnica, Dra Perkla Torrelles, dijo:

“esta defensa niega y rechaza la acusación por cuanto en la misma declaración de la víctima no menciona las características del imputado, no hay testigo presencial que diga que fue mi representado quien sustrajo tales bienes, pido se acuerde una medida cautelar, es todo, “.

El Imputado, expuso, antes y después de admitida la acusación fiscal,

“ Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: VAZQUEZ PARADA JOSE JORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.510.540 (la tiene en el internado), nacido en fecha 23-04-82, de 27 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Eriberta Parada y Rufo Vasquez, residenciado en el Barzalito, frente al Terminal, casa sin pintura s/n, son unas invasiones, por el mercado nuevo, Boconó, Estado Trujillo y expuso: “no voy a declarar”. Es todo…

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en al artìculo 376 eiusdem, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: VAZQUEZ PARADA JOSE JORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.510.540, nacido en fecha 23-04-82, de 25 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Eriberta parada y Rufo Vasquez, residenciado en el Barzalito, frente al Terminal, casa rosada s/n, por el mercado nuevo, Boconó, Estado Trujillo y expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena en este acto, es todo,”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para 1.- Admite la acusación presentada en contra de VASQUEZ PARADA JOSE JORGE; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte, en agravio del ciudadano Alexis Antonio Quevedo; por cuanto las cosas provienen de un delito que trae como pena la restricción de libertad por la cuantía mayor a 5 años como lo es el hurto calificado, por los siguientes hechos: “haber sido detenido el día 01-03-2008, por funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Bocono, en poder de una desmalezadota de grama con su respectivo motor de color naranja con un bastón en el centro y al extremos de este un aspa para cortar maleza y una sopladora de viento con su respectivo motor de color naranja las cuales fueron hurtadas el 26-02-2008 de las instalaciones del Instituto Nacional de Parques de Bocono mediante investigación Nº H-581.461. 2.- Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos Luis Marquez y Norberto Vielma quienes declararan sobre Reconocimiento legal y avaluó real Nº 9700-237154, necesaria para probar características y valor del objeto hurtado. Declaración de Francisco Nava, Ivan Valera y Norberto Vielma quienes realizaron acta Criminalistica Nº 145, necesaria para probar las características del lugar de los hechos. Declaración de Francisco Nava, Ivan Valera y Norberto Vielma quienes realizaron acta policial de fecha 01-03-2008 necesaria para probar las labores realizadas para la identificación del imputado. Victima: Declaración del ciudadano Quevedo Alexis Antonio quien tiene conocimiento directo de los hechos. Testigos: Eduardo Delgado quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: De conformidad como el artículo 242 y 358 se admite para ser exhibidos Experticia Nº 9700-237154.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso se tome en consideración las atenuantes a favor de mi defendido. La fiscalia no se opone a la solicitud de la defensa.

Visto que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: El Delito por el cual se admitió la acusaciòn tiene previsto una pena de prisión de 05 a 08 años; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, se toma como pena a imponer el limite mínimo, esto es 05 años, y rebajado en la mitad, por no ser un delito violento, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer 02 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previsto en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.- Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Se condena en costas. Se ordena la devolución de los objetos recuperados a su propietario y se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal y se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de febrero de 2009. Se acuerda notificar al Tribunal de Control Nº 03 y a la víctima Representante del Instituto nacional de Parques Delegación Bocono.

Así se decidió.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1.- Admite la acusación presentada en contra de VASQUEZ PARADA JOSE JORGE; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte, en agravio del ciudadano Alexis Antonio Quevedo; por cuanto las cosas provienen de un delito que trae como pena la restricción de libertad por la cuantía mayor a 5 años como lo es el hurto calificado, por los siguientes hechos: “haber sido detenido el día 01-03-2008, por funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Bocono, en poder de una desmalezadota de grama con su respectivo motor de color naranja con un bastón en el centro y al extremos de este un aspa para cortar maleza y una sopladora de viento con su respectivo motor de color naranja las cuales fueron hurtadas el 26-02-2008 de las instalaciones del Instituto Nacional de Parques de Bocono mediante investigación Nº H-581.461. 2.- Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos Luis Marquez y Norberto Vielma quienes declararan sobre Reconocimiento legal y avaluó real Nº 9700-237154, necesaria para probar características y valor del objeto hurtado. Declaración de Francisco Nava, Ivan Valera y Norberto Vielma quienes realizaron acta Criminalistica Nº 145, necesaria para probar las características del lugar de los hechos. Declaración de Francisco Nava, Ivan Valera y Norberto Vielma quienes realizaron acta policial de fecha 01-03-2008 necesaria para probar las labores realizadas para la identificación del imputado. Victima: Declaración del ciudadano Quevedo Alexis Antonio quien tiene conocimiento directo de los hechos. Testigos: Eduardo Delgado quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: De conformidad como el artículo 242 y 358 se admite para ser exhibidos Experticia Nº 9700-237154. Visto que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: El Delito por el cual se admitió la acusaciòn tiene previsto una pena de prisión de 05 a 08 años; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, se toma como pena a imponer el limite mínimo, esto es 05 años, y rebajado en la mitad, por no ser un delito violento, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer 02 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previsto en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.- Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Se condena en costas. Se ordena la devolución de los objetos recuperados a su propietario y se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal y se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de febrero de 2009. Se acuerda notificar al Tribunal de Control Nº 03 y a la víctima Representante del Instituto nacional de Parques Delegación Bocono.
Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control

El Secretario