Visto el escrito presentado por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada por los Abogados Reina Pimentel y José García, Titular y Auxiliar, respectivamente, en la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, donde aparece como denunciante: la ciudadana Yohana Carolina Cabrera, cedula de identidad número: V 15407382, este tribunal para decidir observa:
Primero
Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla el Tribunal necesaria, vista la solicitud presentada por las partes en esta misma fecha, ciudadanas Yohana Carolina Cabrera, y Norman Palma, quienes expresamente solicitan a este Tribunal, decida la presente solicitud de sobreseimiento por auto separado, revocando, la convocatoria para realización de audiencia que había fijado el Tribunal.
Se comprometen las partes en la presente causa, por escrito, y por conversaciones que refieren haber tenido entre si, a no ejercer acciones posteriores, por los hechos que se ventilan en la presente causa, y a la cual el despacho Fiscal le atribuyó el numero de investigación D21-6778-2005.
El Tribunal, vista la actitud conciliadora de las partes, acordó revocar la fijación de audiencia especial para resolver la presente solicitud, que estaba fijada para el día de hoy 18.03.2009 a la 1.00 de la tarde, y acordó decidir por auto separado, al considerar que en autos existen suficientes elementos para el completo conocimiento del Tribunal, aunado, a los dos escritos presentados el día de hoy por las partes, que así lo piden. Así se decide.
Segundo
De la revisión de las actuaciones se observa escrito de denuncia presentado por la ciudadana Yohana Carolina Cabrera, cedula de identidad número: V 15407382, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la cual indica: Que para la fecha de la presentación de su escrito, 16.12.2005, se desempeñaba como trabajadora “ad honorem” del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; que la ciudadana NORMAN PALMA, “quebrantó su permanencia” en esa institución; que recibió constantes mensajes de texto a su teléfono celular amenazando su estabilidad laboral; que el día 12.12.2005 entre las “ 12.00 am a 1:00 PM”, realizó una llamada a la Empresa Movistar, a través de la línea 811, haciéndose pasar por su persona, solicitando la suspensión de los servicios de su línea telefónica; que los servicios de su línea no pudieron ser reinstalados por motivo de no estar ya a disposición; que tuvo la necesidad de cambiar de numero telefónico; que intervino “… directamente en asuntos de mi total y absoluta privacidad, con actos dirigidos a lesionar mis derechos constitucionales al trabajo y protección a mi privacidad,.. “, “actos que “ pudieran constituir hechos punibles”.. , por lo que “… denuncio formalmente a la ciudadana Abg. Norman Palma y pido se abra la investigación y se establezca las responsabilidades del caso” sic.-
Observa el Tribunal que el despacho Fiscal atribuyó el numero D21-6778-2005 a la presente investigación, y como actuación siguiente al escrito de denuncia, presentó en fecha 04.12.2008, escrito en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el principio de legalidad consagrado en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos denunciados, a su juicio, carácter penal.
El Tribunal, revisado el escrito de denuncia, el cual señala: “Que para la fecha de la presentación de su escrito, 16.12.2005, se desempeñaba como trabajadora “ad honorem” del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; que la ciudadana NORMAN PALMA, “quebrantó su permanencia” en esa institución; que recibió constantes mensajes de texto a su teléfono celular amenazando su estabilidad laboral; que el día 12.12.2005 entre las “ 12.00 am a 1:00 PM”, realizó una llamada a la Empresa Movistar, a través de la línea 811, haciéndose pasar por su persona, solicitando la suspensión de los servicios de su línea telefónica; que los servicios de su línea no pudieron ser reinstalados por motivo de no estar ya a disposición; que tuvo la necesidad de cambiar de numero telefónico; que intervino “… directamente en asuntos de mi total y absoluta privacidad, con actos dirigidos a lesionar mis derechos constitucionales al trabajo y protección a mi privacidad,.. “, “actos que “ pudieran constituir hechos punibles”.. , por lo que “… denuncio formalmente a la ciudadana Abg. Norman Palma y pido se abra la investigación y se establezca las responsabilidades del caso” sic”; observa que, analizados detalladamente los hechos denunciados por la ciudadana Yohana Carolina Cabrera, los mismos no revisten carácter penal, y por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
Por lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, investigación D21-6778-2005, donde aparece como denunciante la ciudadana Yohana Carolina Cabrera, cedula de identidad 15407382, y como denunciada, la ciudadana NORMAN PALMA, de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECEN COMO PARTES: denunciante la ciudadana Yohana Cabrera, cedula de identidad 15407382, y como parte denunciada, la ciudadana NORMAN PALMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.
El Juez
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
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