REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo a los 19 días del mes de Marzo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados MILDRED CAROLINA LEON, JULIO JOSE UZCATEGUI y NERIO JOSE VALERA RUIZ, se hizo presente en la sala de Audiencia la Juez de Control Nº 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito al secretario Abogado Alejandro Martínez, verificar la presencia de las partes, SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Noveno Abg. Elena Linares, la Defensora Pública Abogada. Yohana Tirado quien es defensora del imputado JULIO JOSE UZCATEGUI, y el defensor Publico Abogado Oscar Colmenares, el imputado JULIO JOSE UZCATEGUI, NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: la víctima Shirley Vanesa Simancas Marín ni los imputados MILDRED CAROLINA LEON y NERIO JOSE VALERA RUIZ ni el abogado Gladimiro Uzcategui. La juez vista la ausencia de la victima y los imputados, acuerda dar un lapso de espera de treinta (30) minutos, vencido el lapso, siendo las 11:30am, se procede a verificar nuevamente la presencia de las partes, SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Noveno Abg. Elena Linares, el imputado JULIO JOSE UZCATEGUI, la Defensora Publica Abogada. Yohana Tirado quien es defensora del imputado JULIO JOSE UZCATEGUI, y el defensor Publico Abogado Oscar Colmenares NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: la víctima Shirley Vanesa Simancas Marín quien según resulta del alguacil Francisco colmenares, se dejo copia debajo de la puerta, ni los imputados ni el defensor privado Abogado Gladimiro Uzcategui ni MILDRED CAROLINA LEON y NERIO JOSE VALERA RUIZ. En este estado el tribunal procede a dividir la continencia de la causa y cuaderno separado. En este estado, El Imputado JULIO JOSE UZCATEGUI, manifestó: “Deseo Nombrar al abogado Gladimiro Uzcategui como mi defensor, es todo”. El Tribunal de Control Nª1, en razón de resulta de fecha 26-02-2009, ratifica el nombramiento de la Defensora Publica Abogada Yohana Tirado. Se le cede el derecho de palabra a la defensora publica, quien manifestó: “solicito el diferimiento de la audiencia en virtud de que realizo solicitud de copias de la causa, la cual no han sido acordadas por el tribunal, es todo”. Este tribunal de Control Nª1, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en virtud de que las copias fueron acordadas en fecha 03-03-2009. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 12-03-2003 aproximadamente a las 12:50 del medio día, presentando formal acusación contra los ciudadanos JULIO JOSE UZCATEGUI por la comisión del delito de VIOLACIÓN (en el carácter de autor material) previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal con el concurso simultanea preceptuado en el articulo 378 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la acusación, ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicito la admisión de la acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, solicito el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico, y solicito copia de la acusación, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la acusación penal interpuesta contra mi defendido, solicito no se admita la acusación y para el supuesto de que no sea admitida la acusación, solicito se mantenga a mi representado en la medida de presentación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131, quien se identifico como: JULIO JOSE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.017 soltero, nacido el 30-12-1969, de 39 años de edad, hijo de Jesús Mendoza e Isabel Uzcategui, Trabaja en Mercal, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Plata II, Grupo 3, Edifico “B”, ultimo piso apto 10 Valera Estado Trujillo, teléfono nª 0416-2735284, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal de Control Nº1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por el hecho narrado por el ministerio publico en contra de los ciudadanos JULIO JOSE UZCATEGUI por la comisión del delito de VIOLACIÓN (en el carácter de autor material) previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal con el concurso simultanea preceptuado en el articulo 378 del Código Penal y con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el siguiente hecho: El día 12-03-2003, aproximadamente a las 12:50 horas del mediodía, salio la adolescente Shirley Vanesa Simancas hacia su escuela, cuando se consiguió a la ciudadana MILDRED CAROLINA LEON TERAN, quien la invito a ir para una casa de las que comúnmente son denominadas ranchos, y la cual se encuentra ubicada en la Urbanización San Rafael a escasos metros del bloque 3 de dicha urbanización en la ciudad de Velera del estado Trujillo, allí se encontraba los ciudadanos de nombre JULIO JOSE UZCATEGUI Y NERIO JOSE VALERO, es entonces cuando dichos ciudadanos la agarran por las manos y la introducen a un cuarto de la referida vivienda y estando allí la ciudadana MILDERD CAROLINA LEON TERAN, busca los trapos para amarrarla a la cama, sujetándoles sus manos y pies con trapos, dejándole sus extremidades abiertas en la cama, pero sin el colchón, y es el ciudadano JULIO JOSE UZCATEGUI, quien le quito la falda, la licra y la pantaleta, en ese momento el ciudadano JULIO JOSE UZCATEGUI, se quito el pantalón y los interiores se los bajo hasta la rodilla y la penetro en forma reiterada, mientras que el ciudadano NERIO JOSE VALERO, se encontraba consumiendo droga que según la versión de la victima era un polvo blanco la cual se la puso en la nariz y la conmino a que lo inhalara, fue entonces cuando se encontraba bajo los efectos de la misma, en estado de mareo, después Julio la desamarro y le introduce el pene por la boca, a lo que Shirley procede a morderle el pene, e inmediatamente le hala el cabello. Posteriormente ella se quedo en la cama desnuda sujeta por los pies, después Mildred le tiro la ropa, y luego le soltaron los pies y ella se la puso sentada en la cama y arrojaron los trapos al rió. Se admiten los siguientes medios de prueba: Declaración de los Expertos Oscar Nava Rullo y Jose Lujano, quienes declararan sobre el informe medico del adolescente Shirley Simancas, Psicólogo Verónica Fernández quien declarara sobre el informe de fecha 03-04-2003 necesario para probar el estado psicológico de la victima. Funcionarios Ericsson Lamus Y Franklin Briceño, quienes declararan sobre la circunstancias de la aprehensión del imputado. Funcionarios Jose Laguna y Hernan Uzcategui quienes declararan sobre inspección ocular sobre el sitio de los hechos, Milton Leal quien declarara sobre el reconocimiento legal hematológico, seminal y tricologico, necesario para probar la presencia de sustancias hematológica y seminal en las prendas de la victima y del imputado. Declaración de Humberto Albornoz, quien es testigo referencial de los hechos, adolescente Shirley Simancas, quienes victima y testigo presencial. Declaración de Isabel Simancas y Asdrúbal Rangel, Harry Mendoza, Indira Patiño, Anny Albornoz y Manuel Ojeda, quienes son testigos referenciales tanto de la desaparición de la adolescente como de los hechos ocurridos. Documentales: De conformidad con al artículo 339 numeral segundo del COPP, Partida de nacimiento de Shirley Simancas, de conformidad con el 358 y 242 del COPP, se admite: Informe medico realizado a la victima, inspección ocular 586, reconocimiento legal hematológico, seminal y tricologico e informe psicológico. No se Admite: Acta de Policial, ni oficio 2185, la primera por ser una prueba documentada y la segunda por no ser necesarios los antecedentes policiales del acusado para probar los hechos objeto de este proceso. Se califica los hechos como: VIOLACIÓN (en el carácter de autor material) previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal con el concurso simultanea preceptuado en el articulo 378 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado a quien se le impone del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130, 131 y 376 del Código orgánico procesal penal y todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, identificándose como: JULIO JOSE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.017 soltero, nacido el 30-12-1969, de 39 años de edad, hijo de Jesús Mendoza e Isabel Uzcategui, Trabaja en Mercal, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Plata II, Grupo 3, Edifico “B”, ultimo piso apto 10 Valera Estado Trujillo, teléfono Nº 0416-2735284, quien manifestó: “Prefiero irme a juicio es todo”. El Tribunal de Control Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se dicta orden de apertura a juicio Oral y publico, y se emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo común de cinco días ante dicho tribunal, se dicta orden de apertura a juicio. Se acuerda notificar a la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA SHIRLEY SIMANCAS POR BOLETA Y CARTEL. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Termino el acto siendo las 12:30m, se leyó y conforme firman.
La Juez de Control N° 01
La Fiscal IX
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Los Defensores Públicos El Imputado
El Secretario
Abg. Alejandro Martínez