REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Los Abogados Lenin Terán, y Sandra Salas, Fiscales II y II auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-2288.2007, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público que presenta el escrito que dio origen a esta decisión, motivaron su petitorio señalando que luego de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, recibida con el objeto de continuar con la investigación, observaron que la denuncia versa sobre un hecho que no es delito.

Consideran los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que los hechos obedecen a materia que no es delito, y por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano ANTONIO LINARES, CEDULA DE IDENTIDAD 4317074, DENUNCIA AL CIUDADANO LUIS EDUARDO MILLA, CEDULA DE IDENTIDAD 10.310.724, porque aquel se presentó el día 31.12.2008 en horas de la mañana, en el mercado Municipal de Trujillo, ubicado en Santa Rosa, lugar de trabajo de su representada ciudadana YOLEIDA LINARES, acompañado del ciudadano CARLOS LINARES, ambos en estado de ebriedad, manifestándole a la ciudadana YOLIEDA LINARES, que a ella no le correspondía nada de los bienes sucesora les de su difunto cónyuge LUIS ALBERTO BRICEÑO CANELONES, y que el estaba representando al ciudadano CARLOS LINARES; por lo que se evidencia que los hechos NO revisten carácter penal, , por lo que se decreta con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por el Fiscales del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima ciudadana YOLEIDA LINARES, CONJUNTAMENTE CON SU ABOGADO Y DENUNCIANTE ANTONIO LINARES y Fiscalia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que proceda conforme al articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales