REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, a los 24 días del mes de Marzo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JOSE MILTON ALBA GARCIA Y SERGIO JESUS RAMIREZ RAMIREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente cometido en agravio del niño quien en vida respondía al nombre de JOSE DANIEL GONZALEZ. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas, el Defensor Privado Abg. Gerar Ozonian defensor del imputado José Milton Alba García, el Defensor Público Abg. Carlos Noda defensor del imputado Sergio Jesús Ramírez Ramírez, la representante de la víctima Ramona Gonzalez de Rivera, madre de la víctima José Daniel Gonzalez, el abogado de la víctima abogado Abad Leonardo Rivas Uzcategui. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 06 de Noviembre de 2007, presentando Formal acusación en contra de ciudadano JOSE MILTON ALBA GARCIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.447.206, natural de Mérida estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1979, chofer, residenciado en el sector El Llano, casa sin número cerca de la Estación de servicio La Mesa de esnujaque Municipio Urdaneta Estado Trujillo; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al 1er supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del niño JOSÉ DANIEL GONZALEZ; Indica los elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; Ofrece los medios de prueba a examinar señalando su necesidad, utilidad y pertinencia; Solicita la admisión de la acusación; de los Medios de Prueba; y se dicte Auto de Apertura a Juicio y Solicita Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano SERGIO JESUS RAMIREZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 en su 3er supuesto del ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga el derecho de palabra a la víctima, Ramona Gonzalez de Rivera, quien expuso: “yo quiero que ese hombre vaya preso, mi hijo era un buen estudiante, trabajaba, eso es todo. Se le otorga el derecho de palabra al abogado Representante de la víctima, quien expone: “En nombre de mi mandante ratifico nuestra solicitud de adherirnos a la Acusación Fiscal en contra del ciudadano José Milton Alba de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos de acuerdo con el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Sergio Jesús Ramírez, es todo. Se le otorga el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Gerar Ozonian defensor del imputado José Milton Alba García, quien expone: “esta defensa considera a priori las hipótesis planteada por la Fiscalia, en este caso debe analizarse a profundidad para establecer responsabilidades, hay una serie de circunstancias que rodean al accidente; en primer lugar queda evidenciado de las declaraciones mencionadas por la Fiscalia, pero es importante la forma como declaran; es testigo referencial de los hechos; el accidente se genera por varias circunstancias hay un tercer carro que no aparece mencionado, este se dio a la fuga que es el que ocasiona el accidente, la víctima reside en el sector el vehiculo que genera el accidente aparentemente es de una persona que reside en la zona, y al darse cuenta de lo que sucede se da a la fuga, reside en la zona, pero mi representado no pudo obtener información al respecto; en un primer punto hay un vehiculo que se individualice este vehiculo para determinar la verdad del accidente; planteándonos la situación ese vehiculo se detiene abruptamente para meterse al lugar donde reside, el conductor tambien tuvo que detener su vehiculo, no hay rastros del frenazo; mi representado se encuentra con ese panorama y al intentar detener el vehiculo es imposible detenerlo lo que quedo fue maniobrar llegar por detrás al otro vehiculo, pero al maniobrar no venia carro en canal contrario y lamentablemente el caucho muerde la cuneta y explota el caucho pierde el control del vehiculo y se genera todo lo sucedió, no estaba pasando el vehiculo por voluntad propia; la víctima estaba en un sitio donde no esta autorizada para uso peatonal, en la inspección ocular se dice que el lugar no posee aceras para el transito peatonal, la víctima estaba en un sitio no adecuado no hay acera para circulación peatonal; no hay informe técnico que señale responsabilidad de los conductores, no se habla del vehiculo que genera todos los hechos; Pido no se admita la acusaciòn por haber diligencias que practicar, sumado al hecho de que la víctima estaba en un lugar no indicado para transitar los peatones, es todo. Se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Carlos Noda defensor del imputado Sergio Jesús Ramírez, quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado, no teniendo la representante de la víctima ni la víctima objeción alguna al no haber el incumplimiento de normas por parte de mi defendido, respecto a la oposición de Sobreseimiento hecho por el Abogado privado Gerald Ozonian, considera esta defensa que el titular de acción penal es el Ministerio Público, y el defensor privado no tiene cualidad para oponerse a tal solicitud; en el croquis se evidencia que el vehiculo de mi defendido quedo a una distancia considerada del otro, que evidencia que no estuvo cerca del lugar donde es arrollado la víctima, por ello pido se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, es todo. El Ministerio Público no ejerce el derecho de replica. El abogado privado, expone: “Técnicamente no hay acera pero hay un paso de servidumbre, de calzada que es por donde los habitantes de la zona pasan, es de tierra, hay exceso de velocidad del vehiculo que arrollo al niño, ratificamos la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Sergio Ramirez. El Defensor Privado señala que en el croquis es claro al decir que no hay acera ni de concreto ni de tierra, esta la cuneta y unas casas, es todo. El defensor Público expresa no tiene nada que alegar al respecto. Es todo, La Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, asi como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose el primero como JOSE MILTON ALBA GARCIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.447.206, natural de Mérida estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1979, chofer, residenciado en el sector la Floresta en Valera, avenida Principal, entrada a los sin Techos, casa sin número, cerca del Grupo escolar, a una cuadra y media, Valera estado Trujillo; y su mamá reside en El Llano, casa sin número cerca de la Estación de servicio La Mesa de esnujaque Municipio Urdaneta Estado Trujillo, quien expone: “No voy a declarar, es todo. La Juez impone al imputado a los fines de que diga si quiere declarar algo en el día de hoy identificándose el segundo como SERGIO DE JESÚS RAMIEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, agricultor, portador de la cédula de identidad Nº 17.606.327, domiciliado en la carretera Trasandina, sector Cruz Chiquita, casa sin número, frente a la Iglesia Virgen del Carmen Municipio Andrés Eloy Blanco de Mérida, quien expone: “No tengo nada que decir el día de hoy, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE MILTON ALBA GARCIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.447.206, natural de Mérida estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1979, chofer, residenciado en el sector la Floresta en Valera, avenida Principal, entrada a los sin Techos, casa sin número, cerca del Grupo escolar, a una cuadra y media, Valera estado Trujillo; y su mamá reside en El Llano, casa sin número cerca de la Estación de servicio La Mesa de esnujaque Municipio Urdaneta Estado Trujillo, TELEFONO CELULAR 0426-6022776; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al 1er supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del niño JOSÉ DANIEL GONZALEZ; por los siguientes hechos: “conducir el día 06 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, el niño JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, se encontraba por las adyacencias de su residencia ubicada en el Sector San Francisco, Casa S/n del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, caminando por la orilla de la carretera, cuando se produjo la colisión entre los vehículos Clase camión, Placas 25P-DBB, Marca internacional, Modelo 4300SBA-4X2, Año 2008, Color gris, Servicio carga, Tipo cava, Serial de carrocería 3HAMMAAR48L637783, conducido por el ciudadano JOSE MILTON ALBA GARCIA, quien al tratar de adelantar al vehículo clase camioneta, Placa 075-XIL, Marca toyota, Modelo Pick Up de Lujo, año 93, Color rojo, Servicio carga, Tipo Pick-Up, Serial de carrocería FZJ759000111, conducido por el ciudadano SERGIO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, golpea la cuneta y colisiona con la referida camioneta volteándose el camión y en ese momento es cuando arrolla al niño JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ produciendo lesiones que le causaron la muerte”, esto es, considera el Tribuna que no puede atribuirse la muerte de la víctima a causas imputables a esta, por cuanto la misma fue arrollada en un área poblada y caminaba fuera de la calzada; observando el Tribunal que tampoco puede atribuirse la culpa del accidente a un vehiculo no identificado que transitaba adelante del vehiculo Toyota conducido por Sergio Ramirez pues se observa que este conductor, Sergio Ramírez si pudo frenar y no impactar dicho vehículo por cuanto venia conduciendo a una velocidad moderada y con la distancia suficiente al otro vehículo; si el vehículo conducido por el acusado hubiera transitado a una velocidad moderada y hubiera guardado la distancia, a sabiendas de que conducía un vehiculo de carga pesado y de difícil maniobrabilidad, hubiera podido evitarse el accidente de marras. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: EXPERTOS: Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: Agentes, Luís Briceño, Jesús Serrano, Comisario Leonardo Peña y Agente Steve Ávila, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron Inspección Técnicas Criminalísticas Nº 2111, 2112 y 268-08 y necesaria para que ratifiquen su contenido y firma e informen al Tribunal de Juicio las características del lugar de los hechos y de los vehículos involucrados en el mismo y la conclusión a la que llegaron. Los Drs. Ludocia Briceño y Alberto Hernández, adscritos al Hospital 1 Rafael Rangel de Timotes estado Mérida, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron Informe Médico Legal de fecha 6 de noviembre del año 2007 y necesario para que ratifiquen su contenido y firma e informen al Tribunal de Juicio las causas de la muerte del niño JOSE DANIEL GONZALEZ. FUNCIONARIO DE TRANSITO: Sargento Primero (TT) 2976 Eduardo Rico, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Puesto Timotes, pertinente por cuanto fue quien realizó el levantamiento del accidente y la experticia planimetrica y necesario para que ratifique su contenido y firma e informe al Tribunal de Juicio las características del lugar de los hechos, de los vehículos involucrados en el mismo e informe sobre experticia planimetrica levantada al efecto y la conclusión a la que llegó. TESTIMONIALES: Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaración de la madre de la victima, ciudadana: RAMONA GONZALEZ DE RIVERA, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 46 años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.109, residenciada en el Sector San Francisco, Casa S/n Municipio Urdaneta estado Trujillo, pertinente por cuanto es madre de la victima y testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Declaración del ciudadano SERGIO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-09-85, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.327, domiciliado en la Carretera Transandina, Sector Cruz Chiquita, Casa S/n, frente a la Iglesia Virgen del Carmen, Municipio Andrés Eloy Blanco estado Mérida, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Declaración de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN VALERO GONZALEZ, venezolana, natural de la Mesa de Esnujaque estado Trujillo, de 65 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.220, domiciliada en Carretera Trasandina Sector San Francisco, Casa S/n Municipio Urdaneta estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Declaración, rendida en fecha 07-04-08 ante la Fiscalía Novena, por el ciudadano: MAURO ANTONIO TORRES, venezolano, natural de Monay estado Trujillo, mayor de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector Villa Mercedes Casa S/n Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 358 ejusdem, se admite: Partida de Nacimiento, de la victima José Daniel González, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. Acta de Defunción, correspondiente al hoy occiso José Daniel González, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. Fijaciones Fotográficas, relacionadas con la inspección técnica Nº 268-08, elaborada en fecha 29-01-08, al vehiculo Marca internacional, Modelo 4300SBA 4X2, Color plata, Tipo cava, Uso carga, Clase camión, Serial de Carrocería 3HAMMAAR48L637783, Serial de motor 2U1513524, Placas 25P-DBB, por los funcionarios Comisario Leonardo Peña y Agente Steve Ávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera Estado Trujillo. De conformidad con los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite: Informe Medico, practicado al occiso, por los Dres. Ludocia Briceño y Alberto Hernández, médicos adscritos al Hospital 1 “Rafael Rangel” Timotes estado Mérida, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios actuantes y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos informen las características de las lesiones sufridas por la victima, la región anatómica comprendida y la causa de muerte. Actas Policiales y Planimetría, suscrita en fecha 07-11-07, por el funcionario Sargento Primero (TT) Eduardo Rico, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Puesto Timotes, pertinente por cuanto contiene la actuación del funcionario policial y necesario para que al exhibírselo a dicho funcionario, éste informe la manera del procedimiento del levantamiento del accidente. Inspección Técnico Criminalística Nº 2111, practicada por los Funcionarios Agentes Luís Briceño y Jesús Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Valera, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos informen las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Inspección Técnico Criminalística Nº 2112, practicada por los Funcionarios Agentes Luís Briceño y Jesús Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Valera, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos informen las características del vehiculo involucrado. Inspección Técnico Criminalística Nº 268-08, practicada por los Funcionarios Comisario Leonardo Peña y Agente Steve Ávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Valera, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos informen las características del vehiculo involucrado. Fijaciones Fotográficas, relacionadas con la inspección técnica Nº 268-08, elaborada en fecha 29-01-08, al vehiculo Marca internacional, Modelo 4300SBA 4X2, Color plata, Tipo cava, Uso carga, Clase camión, Serial de Carrocería 3HAMMAAR48L637783, Serial de motor 2U1513524, Placas 25P-DBB, por los funcionarios Comisario Leonardo Peña y Agente Steve Ávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos informen las características del vehiculo involucrado. TERCERO: Se acuerda Dictar Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano SERGIO JESUS RAMIREZ RAMIREZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, agricultor, portador de la cédula de identidad Nº 17.606.327, domiciliado en la carretera Trasandina, sector Cruz Chiquita, casa sin número, frente a la Iglesia Virgen del Carmen Municipio Andrés Eloy Blanco de Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al 1er supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del niño JOSÉ DANIEL GONZALEZ; de conformidad con el artículo 318 en su 3er supuesto del ordinal 2do del Código Organico Procesal Penal, por cuanto se observa que no cometió ninguna infracción de la Ley de Transito Terrestre, actuando de manera prudente el día de los hechos. CUARTO: Se tiene como Abogado adherido a la acusación fiscal al Abogado Abad Leonardo Rivas Uzcategui, apoderado de la víctima Ramona Gonzalez de Rivera. Es todo. La Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, asi como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, y de los Medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 eiusdem, identificándose como JOSE MILTON ALBA GARCIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.447.206, natural de Mérida estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1979, chofer, residenciado en el sector la Floresta en Valera, avenida Principal, entrada a los sin Techos, casa sin número, cerca del Grupo escolar, a una cuadra y media, Valera estado Trujillo; y su mamá reside en El Llano, casa sin número cerca de la Estación de servicio La Mesa de esnujaque Municipio Urdaneta Estado Trujillo, quien expone: “Me voy a juicio, es todo, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Dicta Auto de Apertura a Juicio e insta a las partes a que acudan ante el tribunal de Juicio en un lapso de 05 días. Se mantiene el estado de libertad por no haber solicitado el Ministerio Público ninguna medida. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 11:50 de la mañana, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
El Fiscal
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Los imputados
La Defensora Pública El Defensor Privado
Abogado de la víctima Víctima
La Secretaria
Abg. Yralba Valecillos Briceño