REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Por revisada la presente causa, se observa:
Motivación para decidir
La solicitud: la defensora Marcelina Viloria, pide se amplié el lapso de las presentaciones al imputado: MARTIN GUERRA VELASQUEZ, o en su defecto el cese de la misma.
Motivación para decidir.
Establece el artículo 264 del COPP:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa, o el deber del Tribunal de revisar la misma cada tres meses.
Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 16.07.2008, donde se decreta:
“PRIMERO. Decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ por haber ocurrido a los pocos momentos de ocurrir el hecho de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencias que practicar se decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 en su encabezamiento y aparte 3ro del Código penal, en agravio de FRANCISCO VILORIA y por el delito de LESIONES CULPOSAS en agravio de ESTEFANI CATHERINE ROSALES previstas en el artículo 420 del Código penal . TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita que merece pena corporal y fundados elementos de convicción como lo son las actuaciones que corren insertas a la causa practicada por los organismos de transito terrestre para estimar que el imputado es el autor o participe del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 en su encabezamiento y aparte 3ro del Código penal, en agravio de FRANCISCO VILORIA y por el delito de LESIONES CULPOSAS en agravio de ESTEFANI CATHERINE ROSALES previstas en el artículo 420 del Código, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en mantener el domicilio y no cambiarlo sin autorización del Tribunal y presentarse cada 15 días ante el Tribunal y Prohibición de conducir ningún tipo de vehículo . Se acuerda las copias a la defensa y se devuelve en este acto los originales de las actuaciones a la fiscalía constantes de 17 folios y dos folios consignados por la fiscalía y fotografías constante de un folio consignadas por la defensa. Asì se decide “.
Este Tribunal, revisado el sistema juris donde consta el cumplimiento regular de la misma, lo que determina la sujeción al proceso, por lo que se acuerda, revisar y ratificar la medida cautelar impuesta, ampliando el lapso de presentaciones a cada tres meses y así se decide.
Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y RATIFICA LA MEDIDA DE CAUTELAR DECRETADA CONTRA el ciudadano MARTIN GUERRA VELASQUEZ , consistente en : mantener el domicilio y no cambiarlo sin autorización del Tribunal y presentarse cada 90 días ante el Tribunal y Prohibición de conducir ningún tipo de vehículo, de conformidad con el articulo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como homicidio culposo.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. Ofíciese a la oficina de Presentaciones.-
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales