REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo a los 25 días del mes de Marzo de 2009, siendo las 09:00 de la mañana; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control N 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El Defensor Público Abogado Rigoberto González en colaboración con el Defensor Roger Paredes, el imputado CARLOS JAVIER PACHECO. NO ESTANDO PRESENTE: La Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Seguidamente la Juez acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Siendo las 09:30 de la mañana, se verifica nuevamente la presencia de las partes. PRESENTES: El Defensor Público Abogado Rigoberto González en colaboración con el Defensor Roger Paredes, el imputado CARLOS JAVIER PACHECO, la Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público abogada Mirian Barrios. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera quien presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en Betijoque Estado Trujillo el 18 de mayo de 1976, portador de la cédula de identidad Nº 13.997.181, ocupación obrero de soldadura, hijo de Francisco Pacheco y de Aura Marina Cabrita, residenciado en Santa Apolonia, por la principal, cerca de una tostonera Airo Industrial Jacinta, casa de color verde, Estado Trujillo, narra los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2009, acusando por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, encabezamiento; señala los elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo. Ofrece los medios de prueba a se evacuados en audiencia de juicio oral y publico, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicita la admisión de la acusación, de los medios de prueba y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “El defensor presento escrito en el cual niega rechaza y contradice la acusaciòn al no ocurrir los hechos de la forma como aparecen narrados y objeto se admita el acta policía ofrecida como prueba documental por cuanto la misma no contiene los requisitos legales para ser considerada como tal; no se señala que se pretende demostrar o probar con la misma, se objeta se admitida la misma, mi defendido manifiesta que quiere ir a juicio oral y público es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en Betijoque Estado Trujillo el 18 de mayo de 1976, portador de la cédula de identidad Nº 13.997.181, ocupación obrero de soldadura, hijo de Francisco Pacheco y de Aura Marina Cabrita, residenciado en Santa Apolonia, por la principal, cerca de una tostonera Airo Industrial Jacinta, casa de color verde, Estado Trujillo, TELEFONO DE LA HERMANA NANCY PACHECO 0426-6269987; quien expuso: “No voy a declarar”. EL TRIBUNAL DE CONTROL N 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden publico, por el siguiente hecho: “haber sido detenido el día 17 de enero de 2009 aproximadamente las 11 de la mañana en las inmediaciones del sector santa Apolonia Municipio La Ceiba frente a la plaza Bolivar alterando el orden público, lanzando objetos contundentes como botellas y piedras a las personas y vehículos que transitaban por el lugar. Al serle dada la voz de alto por los funcionarios policiales el acusado hizo caso omiso por estar bajo los efectos del alcohol debiéndose usar la fuerza para su aprehensión”. 2.-. Se admiten los siguientes medios de prueba al ser útiles, necesarios y pertinentes: Funcionarios: Mendoza Felíx, Pacheco Pelvis, Fernández Ever quienes son los funcionarios aprehensores y testigos presénciales del hecho; Funcionario Wladimir Linares y luis Briceño quienes declarara sobre Acta de Inspección Técnico Criminalístico 140 de fecha 17 de enero de 2009 necesario para probar las características del lugar de los hechos. Documentales: Se admite para ser exhibido en el juicio oral de conformidad con el Art. 358 y 242 Código orgánico Procesal Penal acta de Inspección Criminalistica 140; NO SE ADMITE: Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2009 por ser una prueba documentada. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, con la advertencia que no procede la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se evidencia del Sistema Iuris que el mismo no tiene una buena conducta predelictual al resultar condenado en la causa Nº TP01-P-2007 -005540 actualmente en fase de ejecución de sentencia; identificándose imputado CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en Betijoque Estado Trujillo el 18 de mayo de 1976, portador de la cédula de identidad Nº 13.997.181, ocupación obrero de soldadura, hijo de Francisco Pacheco y de Aura Marina Cabrita, residenciado en Santa Apolonia, por la principal, cerca de una tostonera Airo Industrial Jacinta, casa de color verde, Estado Trujillo, TELEFONO DE LA HERMANA NANCY PACHECO 0426-6269987; quien expuso: “Me voy a juicio”. EL TRIBUNAL DE CONTROL N 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Se emplaza a las partes a que acudan ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de 05 días. 2.- Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución N 03. 3.- Se ratifica medida cautelar decretada en fecha 19 de enero de 2009, en la cual en Audiencia de Presentación en la cual el Tribunal acordó: “…4.- Por existir un hecho punible ocurrido en fecha 17 de enero de 2009, aproximadamente a las 11 de la mañana fue detenido por funcionarios policiales de las fuerzas armadas policiales del estado por estar alterando el orden publico arrojando objetos contundentes contra personas y vehículos que pasaban por el lugar y contra la comisión; que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y Presentarse al Tribunal las y Fiscalia las veces en que sea citado, y “Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes durante el tiempo en que dure el proceso” de conformidad con el artículo 256 numerales 4 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asi se decide, Término el acto siendo las 10:00 de la mañana. Se procedió con las formalidades de ley.
La Juez de Control 1
Abog. Nathalia Cruz C.
El imputado
La Defensa La Fiscalia
La Secretaria
Abog. Yralba Valecillos