REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Señala la defensa, que el día 25.03.2009 venció el lapso de prorroga sin que el Fiscal presente acusación.
Motivación Para decidir.
Establece el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite….

…El Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita…
Vencido este plazo y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ". Negrillas nuestras.


En el presente caso, se observa que este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JEAN CARLOS ALEMAN PACHECO, en fecha 17.02.2009, habiéndosele prorrogado el lapso para presentar acto conclusivo, hasta el día 27.03.2009; COMPUTO QUE RESULTA ASÌ: desde el día 17.02.2009, exclusive, hasta el día 19.03.2009, inclusive, trascurrieron treinta días continuos; desde el día 19.03.2009, exclusive, hasta el día 27.03.2009, inclusive, trascurrirán los ocho días continuos de prorroga; es decir el día 27.03.2009, a las doce de la noche, se vencerá el plazo concedido por ley al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente; por lo que no procede la libertad solicitada por la defensa, por falta de presentación de acto conclusivo, ni el 25.03.2008, ni hoy 26.03.2009 así se decide de conformidad con las previsiones del articulo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por cuanto se observa que los elementos de convicción analizados en decisión de fecha 17.02.2009, ratificada en fecha 16.03.2009, que sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, artículos 45 y 46 de la ley Orgánica de Identificación, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción de que el imputado, ha sido autor o participe en los hechos investigados, tal como fue analizado en los siguientes términos:

“Se observa que en fecha 17.02.2009, este tribunal decidió:

“Califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE en virtud de que se produjo la aprehensión al mismo momento de los hechos. Se Precalifica los hechos como USURPACION DE IDENTIDADA Y USO DE DOCUEMNTO FALSO previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación por el siguiente hecho: Haber sido detenido el día 15-02-2009 aproximadamente a las 6:00am por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el punto de control fijo de Agua viva, al identificarse ante los funcionarios actuantes, con un documento de identidad presuntamente escaneado a nombre de PADILLA ALVARADO DE JESUS, y al serle realizada una inspección de persona fue hallado en su poder un documento de identidad a nombre de ALEMAN PACHECO JEAN CARLOS de Nacionalidad Colombiana, por lo que se procedió a su aprehensión cuándo manifestó que había comprado en el estado Zulia a un desconocido por 250 BsF la cedula escaneada Venezolana. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario por faltar diligencias de la investigación por ser realizadas. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en el internado judicial de Trujillo, por existir dos hechos punibles no prescritos que merecen pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado, como lo es el acta policial y los dos documentos de identidad encontrados en poder del mismo, así como también peligro de fuga por la falta de arraigo en el país, la cual viene dada por su Nacionalidad extranjera (Colombiana) con dirección insuficiente aportada a este tribunal, tanto de residencia fija en la ciudad de Caracas como en su sitio de trabajo de los cuales manifiesta no tener datos precisos, así: “..JEAN CARLOS ALEMAN PACHECO, Colombiano, Nº de ciudadanía 12694568 , nacido en fecha 08-01-1984 en Barranquilla, soltero, de 24 años de edad, hijo de Marcos Alemán y Neyla Pacheco Padilla(difunta), ocupación trabajo en un casino que no sabe como se llama la cual no sabe la dirección del mismo, residenciado en Catia Los Magallanes parte alta, calle la fila sin conocer alguna referencia o lugar cercano a su residencia … “ todo de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral primero y parágrafo segundo del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena oficiar inmediatamente al consulado de Colombia en Venezuela a los fines de informarle del contenido de la presente decisión. “

En fecha 17.02.2009, este tribunal decidió:

“Se revisó a petición de la defensa, y ratificó medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber variado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251.1 y parágrafo segundo del mismo código adjetivo, esto es, estamos aún en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles por parte del imputado, no prescritos que merecen pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado, como lo es el acta policial donde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela expresa que se identificó con una cedula de identidad presuntamente escaneada con nacionalidad venezolana, y al serle revisadas sus pertenencias, se encontró una cedula Colombiana, manifestando haber comprado el documento por 250 bolívares fuertes, esto es, no estamos frente a un simple ilícito administrativo como alega la defensa, que deba tramitarse con un procedimiento administrativo de expulsión del país; estamos frente a la presunta comisión de dos tipos penales, al identificarse con un documento presuntamente falso, que asemeja una cedula de identidad venezolana, y aportar a la autoridad venezolana (Guardia nacional) datos falsos contenidos en dicho documento, usurpando presuntamente otra identidad que no le corresponde, pues no guarda relación con los datos que hoy dice, si le pertenecen como ciudadano Colombiano. Se observa que de los documentos que consigna la defensa, prosiguen las “inconsistencias”, pues en sala de audiencia, en fecha 17.02.2009, el imputado dijo que trabajaba en un CASINO en Caracas, no aportando ni el nombre ni la dirección del mismo; ahora consigna para desvirtuar, la falta de arraigo, una constancia de trabajo que señala que no trabaja en ningún casino, sino en INVERSIONES DESEYA CA, ubicado en Chacaito CARACAS, no indica tampoco la dirección dicha constancia, con el cargo de “SUPERVISOR DE VENTAS”, no indica la razón social, tampoco, pero aparecen en la misma dibujos alusivos a perfumes, por lo que se deduce que SUPERVISA VENTAS DE PERFUMES DESDE EL 15.09.2008, HASTA la FECHA DE EXPDEDICION DE DICHA CONSTANCIA, DE FECHA 27.02.2009, en dicho “local” o empresa, cuyo domicilio se desconoce por no indicarlo; De ello deduce el Tribunal que es falso que trabajara en un casino, pues trabajaba PRESUNTAMENTE, como vendedor de perfumes, NO HABIOENDO CORRESPONDENCIA entre lo manifestado a este Tribunal y la constancia que consigna; constancia que además no aporta ningún domicilio, subsistiendo el peligro de fuga por falta de arraigo, al no saberse a ciencia cierta, sus datos filiatorios reales, al aportar a las autoridades Venezolanas al ser interrogado, incluso a este Tribunal acerca del sitio y tipo de trabajo que desempeña en el país, datos inciertos, o en todo caso confusos no indicando la dirección de su trabajo; existir elementos de convicción de que es autor de los mismos, como lo es, la cedula de ciudadanía Colombiana encontrada en su poder, la cedula de identidad Venezolana comisada con la que se identificó, y el acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, peligro de fuga, por la falta de arraigo, que no cesa con la constancia de residencia que presenta de residir en la ciudad de Caracas, por tener medios para salir del país, sin responder ante la justicia venezolana, por los presuntos hechos punibles cometidos.

Debe proseguirse en consecuencia la investigación por el procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal penal, y no simplemente, un proceso administrativo....”

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la solicitud de libertad del ciudadano JEAN CARLOS ALEMAN, IDENTIFIACDO EN AUTOS, solicitada por la defensa, por falta de presentación de acto conclusivo, de conformidad con las previsiones del articulo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica medida de privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad con la advertencia ordenada.
La Jueza Titular,

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

En fecha________se cumplió con lo ordenado.