Por revisada la presente causa, se observa:

Motivación para decidir

La solicitud: el defensor JESUS MATERAN, pide se revise la medida cautelar del su cliente JOSE LUIS ESCALONA, se autorice para salir del estado Trujillo, a trabajar en la ciudad de Caracas para mantener a su familia, consigna constancia de residencia y trabajo.

Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del COPP:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa, o el deber del Tribunal de revisar la misma cada tres meses.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 18.01.2009, donde se decreta:
“El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.777, nacido en fecha 10-06-1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Rosa Escalona y no se como se llama mi papa, soltero, trabajo en un supermercado Piña Dulce en Caracas (dependiente en el sector de víveres), residenciado en El Jaguito, Sector Los Negros, casa sin numero, de color blanco, cercada, en la entrada de la picadora de piedra , Zona Baja Municipio Andrés Bello, y en Caracas en Antimano, Sector La batea, casa sin numero, casa de bloque, cerca de abasto setenta, cerca de la Estación del Metro Carapita, Caracas teléfono: 0424-2626249 (de la mamá señora Ana Rosa Escalona por haber ocurrido a los pocos momentos de los hechos. Se precalifica el hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias por practicar y por haber un hecho punible que ocurrió en fecha 13 de enero de 2009 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde cuando en las adyacencias de la Plaza Bolívar el Jaguito Estado Trujillo el imputado según versión de los testigos Escalona Elio, Nuvielis Escalona, Ana Escalona y el testigo referencial Luís Segundo Escalona, intento accionar al aire un arma de fuego de fabricación casera la cual no se acciono y al lanzarla al pavimento se detono ocasionándose lesiones tanto al imputado como al hoy occiso Luís Segundo Escalona quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas. Se observa que hasta los actuales momentos la calificación jurídica que mas se adecua es la de Homicidio Culposo esto es por imprudencia en la manipulación del arma de fuego por parte del imputado sin perjuicio de la calificación definitiva que se de a los hechos una vez que se obtengan las pruebas técnicas pertinentes y se recaben el resto de elementos aun faltantes; delito no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, trascripción de novedad, reconocimiento de cadáver, declaración de los testigos presénciales y referenciales, y no existir peligro de fuga por posible la pena a imponer, razón por la cual se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1-) Prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización previa del tribunal hasta tanto culmine las presentes investigaciones; 2-) Presentarse al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS: 3-) Presentarse al Tribunal y Fiscalía las veces que sea citado. Se acuerda devolver en este acto las actuaciones a las Fiscalía del Ministerio Publico constante de veintinueve (29) folios útiles, así como se acuerda devolver acta de nacimiento Nº 46 correspondiente a la ciudadana NUVIELIS DAYANA ESCALONA como hija del ciudadano Segundo Escalona hoy presente en sala. Se acuerda librar boleta de Libertad. Tómese la presente acta como resolución fundada. Así se decide “.

Este Tribunal, revisado el sistema juris donde consta el cumplimiento regular de la misma, lo que determina la sujeción al proceso; visto que el despacho fiscal ha tenido dos meses para adelantar las investigaciones; visto el parentesco entre victima y victimario, y la relación entre estos demostrada el día de la audiencia de presentación de investigados; se autoriza el cambio de residencia por necesidad de trabajo a la siguiente dirección: AV LAS CIENCIAS, CC RISQUEZ LOS CHAGUARAMOS, 1041, CARACAS VENEZUELA, COMERCIO INVERSIONES GERALD 2001, CA, debiendo informar cualquier cambio de domicilio; se acuerda ampliar el lapso de presentaciones a cada tres meses, ante este circuito judicial penal de Trujillo, y así se decide.


Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y RATIFICA LA MEDIDA DE CAUTELAR DECRETADA CONTRA JOSE LUIS ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.777, nacido en fecha 10-06-1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Rosa Escalona, 1-) Presentarse al Tribunal cada TRES (3) MESES: 2-) Presentarse al Tribunal y Fiscalía las veces que sea citado, 3) se autoriza el cambio de residencia por necesidad de trabajo a la siguiente dirección: AV LAS CIENCIAS, CC RISQUEZ LOS CHAGUARAMOS, 1041, CARACAS VENEZUELA, COMERCIO INVERSIONES GERALD 2001, CA, debiendo informar cualquier cambio de domicilio; de conformidad con el articulo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal..

Regístrese. Anótese. Notifíquese. Ofíciese a la oficina de presentaciones.

La Jueza Titular

El Secretario