REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 30 días del mes de Marzo de 2009, siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ALIRIO ENRIQUE VASQUEZ PARRA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Yralba Valecillos Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano ALIRIO ENRIQUE VASQUEZ PARRA por la comisión del delito de PERTURBACIÒN DE LA POSESIÒN PACÌFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Antonio de Jesús Alvarado Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado Alirio Enrique Vasquez Parra, la vìctima Antonio Alvarado Quiñónez, el Defensor Pùblico Abogado Rigoberto Gonzalez. NO ESTANDO PRESENTE: El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico Abogado Chanti Ozonian. La Juez acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Siendo las 01:30 de la tarde, se procede a verificar nuevamente la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado Alirio Enrique Vasquez Parra, la vìctima Antonio Alvarado Quiñónez, el Defensor Pùblico Abogado Rigoberto Gonzalez, el Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico Abogado Chanti Ozonian Puzantian. La Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal quien presenta formal acusación en contra del ciudadano ALIRIO ENRIQUE VASQUEZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 7.670.514, nacido el dia 15-11-1957, natural Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ramiro Vasquez y Maria Parra de Vásquez, residenciado en San José de Jiménez Municipio Pampanito Estado Trujillo, vía principal Butaques, frente a la Bodega de Amable, estado Trujillo; POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PERTURBACIÒN DE LA POSESIÒN PACÌFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, encabezamiento; en agravio del ciudadano Antonio de Jesús Alvarado; indico los elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; señalo los medios de prueba a ser examinados en audiencia de juicio oral y público, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia. Solicita la admisión de la acusación, de los medios de prueba y se dicte Auto de Apertura a Juicio, y se le aplique medida cautelar de las previstas en el Artìculo 256 del Código Organico Procesal Penal y en caso de asì decretarlo el Tribunal la del numeral 9º, como lo es la salida de la vivienda y del terreno al cual se hizo referencia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Antonio Alvarado Quiñónez, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalia, aquí hay unos documentos en el cual yo denuncio este hecho, el continua viviendo allí, pido que se vaya de allí, es mi casa, eso es mió me costo 20 años de trabajo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “cuando el ciudadano defendido acudimos a la Fiscalia a los fines de imputación fue por el delito de Invasión, pero por cuanto el hecho ocurrió en el 2002 según denuncia formulada por la vìctima, fecha para la cual el hecho no estaba previsto como tal; y luego de manera sorpresiva la Fiscalia presenta formal acusaciòn por Perturbación; el delito de Perturbación ese delito esta sancionado con pena de 01 a 02 años, si el hecho ocurre en el 2002 significa que para este momento el delito esta prescrito, si leemos el artìculo 108 del Código Penal, ordinal 5º; tomando en cuenta la prescripción ordinaria, este prescribe a los 03 años; si nos vamos por la Prescripción extraordinaria establecida en el artìculo 110 eiusdem; que no tiene término de interrupción prescribe a los 4 años y medio; se habla de un término de caducidad porque no se puede interrumpir por lo cual pido el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal por prescripción, además lo que se protege es la posesión pacifica; Pido el Sobreseimiento Material de la Causa. Es todo. La Fiscalia concedido el derecho de palabra expone: “El Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos en el año 2008, que es cuando interponen la denuncia por ante ese Despacho; la Fiscalia en el acto de imputación fue por el delito de Invasión y se presenta acusación por los mismos hechos y se acusa por un delito que la pena es menor; en relación a la prescripción es un asunto de mero derecho que es el Juez con actas en manos que debe pronunciarse al respecto, es todo. La Defensa Pública, expone: “Insisto en la solicitud ya realizada, es todo. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ALIRIO ENRIQUE VASQUEZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 7.670.514, nacido el dia 15-11-1957, natural Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ramiro Vasquez y Maria Parra de Vásquez, residenciado en San José de Jiménez Municipio Pampanito Estado Trujillo, vía principal Butaques, frente a la Bodega de Amable, estado Trujillo quien manifestó: “No voy a declarar”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud e la defensa por prescripción de la Acción Penal, por cuanto según la declaración de la víctima el día de audiencia y la petición del Ministerio Público de medida cautelar innominada, el delito imputado inició su ejecución en el año 2002 y se mantiene hasta la presente fecha y hora como un Delito continuado y en consecuencia de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, comenzara a contares la prescripción a partir del momento en que cesa la continuación o la permanencia del hecho, esto es, no ha comenzado a correr la misma en el presente caso: Igual argumento jurídico es aplicable a la observación realizada por la defensa en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados en la presente Causa; no habiéndose violentado a criterio del Tribunal ningún derecho al ciudadano imputado Alirio Vásquez parra en la presente Causa, por la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en consecuencia de lo expuesto admite la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALIRIO ENRIQUE VASQUEZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 7.670.514, nacido el dia 15-11-1957, natural Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ramiro Vasquez y Maria Parra de Vásquez, residenciado en San José de Jiménez Municipio Pampanito Estado Trujillo, vía principal Butaques, frente a la Bodega de Amable, estado Trujillo; POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PERTURBACIÒN DE LA POSESIÒN PACÌFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, encabezamiento; en agravio del ciudadano Antonio de Jesús Alvarado, por el siguiente hecho: “haberse introducido en un terreno del sitio denominado El Potrero Agua Viva Municipio Miranda, parroquia Aguas calientes del estado Trujillo propiedad del ciudadano Antonio Alvarado, desde el mes de enero de 2002, hasta la presente fecha, específicamente en una casa de 40 metros cuadrados ocupando un área aproximada de 140 hectáreas, donde se encuentra un galpón construido con tela metálica y techo de zinc, terreno que forma parte de otro de mayor extensión, perturbando la posesión pacifica del ciudadano Antonio Alvarado. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: Testigos: Funcionarios Espinoza Luis Humberto; quien declarara sobre las características del sitio del suceso asì como de la perturbación de la posesión en la presente causa; testimonio de Antonio Alvarado, quien es vìctima en la presente causa. DOCUMENTALES: Copia certificada de Documento Registrado en fecha 04 de mayo de 1984; Nº 16, folios 42 al 45 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, sucre Miranda, Andrés Bello, Bolivar y la Ceíba del Estado Trujillo, necesarios para acreditar la propiedad de la víctima sobre el inmueble objeto de la presente causa; de conformidad con el artículo 339.2 del Código Organico Procesal Penal. No se admite como Documental: Acta de Investigación Penal practicada al sitio del suceso por ser una prueba documentada que será incorporada por la declaración del funcionario Espinoza Luis Humberto. Evidencias Físicas: Se admite para ser exhibida 08 fijaciones fotográficas correspondientes al lugar de los hechos a los fines de establecer las características del mismo. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien se identifico como: ALIRIO ENRIQUE VASQUEZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 7.670.514, nacido el dia 15-11-1957, natural Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ramiro Vasquez y Maria Parra de Vásquez, residenciado en San José de Jiménez Municipio Pampanito Estado Trujillo, vía principal Butaques, frente a la Bodega de Amable, estado Trujillo quien manifestó: “Nos vamos a juicio”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Dicta orden de apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 05 días y decreta Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, por existir la presunta comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho que permitieron al Tribunal admitir la presente acusaciòn y no existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta, consistente en: “prohibición recambiar de domicilio sin autorización del Tribunal”; “Presentación al Tribunal las veces en que sea citado”; “Presentación al Tribunal cada 30 días”. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 03: 00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
El Fiscal IV La víctima
El Imputado La Defensa Pública
La Secretaria
Abg. Yralba Valecillos