En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 30 días del mes de marzo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, presente en la sala de audiencia del Tribunal la Juez del Despacho Abogada nathalia Cruz cañizales, acompañada de la Secretaria Abogada Yralba Valecillos Briceño, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO TORRES TORRES. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Elizabeth Amatucci, la Abogada Wanda Terán, el imputado Alexander Francisco Torres Torres. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado ALEXANDER FRANCISCO TORRES TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.302, nacido en fecha 26-07-1984, de 24 años de edad, hijo de José Francisco Torres Torres y Maria Ramona Torres Díaz, soltero, Estudiante en la UNEFA, trabajador en construcción, residenciado en la Urbanización Rincón Tres, calle 13, casa Nº 122, a 50 metros de la Bodega del Sr. Miguel, telefono: 0272-4146922 y 0416-0762523, quien expuso: “Revoco en este acto el nombramiento de Defensor a la Abogado Yajaira Rivas y nombro en este acto como mi Defensora privada a la Abogada en Ejercicio Wanda Terán Barrios, venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nº 10.318.346, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.866, con domicilio procesal en: “Calle Santa Ana, sector Santa Rosa Oficina 2-35 Trujillo Estado Trujillo, quien estando presente acepto y juro ante el Tribunal cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Sexto quien presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO TORRES TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.302, nacido en fecha 26-07-1984, de 24 años de edad, hijo de José Francisco Torres Torres y Maria Ramona Torres Díaz, soltero, Estudiante en la UNEFA, trabajador en construcción, residenciado en la Urbanización Rincón Tres, calle 13, casa Nº 122, a 50 metros de la Bodega del Sr. Miguel, telefono: 0272-4146922 y 0416-0762523; por la comisión del Delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; indico los elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; señalo los medios de prueba a ser examinados en audiencia de juicio oral y público, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia. Solicita la admisión de la acusación, de los medios de prueba y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expuso: “viendo el acto conclusivo presentado la defensa no se opone en cuanto a los requisitos de la acusación, consigno ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de estudio y carta de residencia a los fines de que sea evaluado, por cuanto el ha venido cumpliendo con la medida acordada por este Tribunal en relación a su presentación una vez al mes, pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual pido al Tribunal se amplié el lapso de presentaciones debido a que estudia y trabaja, es todo. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ALEXANDER FRANCISCO TORRES TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.302, nacido en fecha 26-07-1984, de 24 años de edad, hijo de José Francisco Torres Torres y Maria Ramona Torres Díaz, soltero, Estudiante en la UNEFA, trabajador en construcción, residenciado en la Urbanización Rincón Tres, calle 13, casa Nº 122, a 50 metros de la Bodega del Sr. Miguel, telefono: 0272-4146922 y 0416-0762523 quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, por el siguiente hecho: “haber sido detenido el día 22-11-2008, a las 11 de la noche en el sector el rincón Tres, avenida 5, Municipio Bocono Estado Trujillo, por una comisión de la Brigada Motorizada de la Comandancia del departamento Policial 40 cuando portaba en la cintura lado derecho una arma de fuego tipo revolver calibre 38 serial de cacha 242820 y serial de tambor 2886, sin el correspondiente Porte de Arma con la cual momentos antes de ser aprehendido efectúo varios disparos a la Comisión Policial impactando contra el vehiculo clase rustico marca Toyota tipo Techo Duro perteneciente a la Policía Municipal en la cual se trasladaban los funcionarios SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: Funcionarios Meriño Carlos, Chirinos Edgar, Barrios ronny, Gonzalez Henry, Sulbarán Giovanny y Arraiz Luis quienes son los funcionarios aprehensores y comisantes del arma que fue incautada. Declaración de Rubén Garcés y Ercrist Briceño, quienes declarara sobre acta Criminalistica 815 necesaria para probar las características del lugar de los hechos; Ruben Garcés y Ercrist Briceño quienes declarara sobre acta de inspección 814 necesaria para probar los impactos de bala y las características del vehiculo donde se trasladan los funcionarios al momentote la aprehensión; Leander Aldana quien declara sobre Experticia Balística 9700-255-DC-3318 donde se deja constancia de las características del arma incautada. DOCUMENTALES: Se admite con el 242 y 358 del COPP, Experticia Balística Nº 9700-255-DC-3318 y como evidencia física una arma de fuego tipo revolver, 02 balas y 02 conchas de bala. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien se identifico como: ALEXANDER FRANCISCO TORRES TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.302, nacido en fecha 26-07-1984, de 24 años de edad, hijo de José Francisco Torres Torres y Maria Ramona Torres Díaz, soltero, Estudiante en la UNEFA, trabajador en construcción, residenciado en la Urbanización Rincón Tres, calle 13, casa Nº 122, a 50 metros de la Bodega del Sr. Miguel, telefono: 0272-4146922 y 0416-0762523 quien manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena el día de hoy, es todo. xLa defensa Privada: “Pide se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se aplique las atenuantes, es todo. La Fiscalia cedido el derecho de palabra no se opone al procedimiento, es todo, El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Visto que el acusado admitió los hechos pasa a dictar sentencia de condena en los siguientes términos: “El delito de Detentación Ilícita de Arma tiene una pena de 03 a 05 años de prisión; por lo que se toma por aplicación del artículo 37 por no tener antecedentes penales el limite mínimo que es 03 años; el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad; tiene una pena de 03 meses a 02 años por lo que por aplicación del artículo 37 se aplica el limite mínimo que es 03 meses; por aplicación del artículo 88 del Código Penal; a los 03 años de la Detentación Ilícita de Arma de Fuego se le suma la mitad de los 03 meses correspondientes a la Resistencia Agravada a la autoridad, esto es 01 mes y 15 días, para un total de 03 años, 01 mes y 15 días; y por aplicación del artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, rebajada la pena en la mitad por el tipo de delito imputado y el hecho de ser primario, queda como PENA DEFINITIVA 01 AÑO, 06 MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 Código Penal; “inhabilitación política por el tiempo de la condena y sujeción a la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena 22 DE OCTUBRE DE 2010, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución. Se ratifica 25 de Noviembre de 2008, consistente en “prohibición de cambiar de domicilio; “Presentarse al Tribunal las veces en que sea citado y “Presentación al Tribunal cada 03 meses; y “Prohibición de portar armas”; por haber un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad y elementos de que es autor del hecho imputado que permitieron dictar Sentencia de Condena; no habiendo peligro de fuga por la pena impuesta. Se acuerda agregar a la Causa las constancias. Es todo. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 11:15 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01


Abg. Nathalia Cruz Cañizales



La Fiscal VI
La Defensora Privada


El Imputado La Secretaria

Abg. Yralba Valecillos