REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 31 días del mes de Marzo de 2009, siendo las 12:00 del mediodia (Se deja constancia que se inicia a esta hora por estar el Tribunal en otro acto), se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MARIO ALBERTO DI SEBASTIANO BASTIDAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77, numeral 11º cometido en perjuicio de ZARATE ISEA LUIS DAVID. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verifica la presencia de las partes. PRESENTES: El Abogado Privado Vicente Contreras, El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno, el imputado Mario Alberto Di Sebastiano, la víctima Luis Zarate Isea. Solicita el derecho de palabra el imputado Mario Alberto Di Sebastiano Bastidas, quien expuso: “Nombro en este acto como mi abogado privado y de confianza al Abogado En Ejercicio VICENTE CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 14.600.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.867, con domicilio procesal en: “cale José Maria Vargas, casa Nº 1-33 Municipio Bocono Estado Trujillo, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 22 de septiembre de 2008, explicó elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo en contra del ciudadano MARIO ALBERTO DI SEBASTIANO BASTIDAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77, numeral 11º cometido en perjuicio de ZARATE ISEA LUIS DAVID; señalo los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito la admisión total de la acusaciòn de los medios de prueba, se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Pùblico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ZARATE ISEA LUIS DAVID, quien expuso: “si los hechos ocurrieron así”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “esta defensa no va hacer objeciones a la acusación fiscal y en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MARIO ALBERTO DI SEBASTIANO BASTIDAS, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, soltero. Comerciante, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.670.592, residenciado en la avenida Gran Colombia, casa sin número. A l lado de la Óptica León, Bocono Estado Trujillo; TELEFONO 0272-6520851, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: 1.- admite la acusaciòn fiscal en contra del ciudadano MARIO ALBERTO DI SEBASTIANO BASTIDAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77, numeral 11º Código Penal, cometido en perjuicio de ZARATE ISEA LUIS DAVID, por el siguiente hecho: “haber lesionado el 22 de septiembre de 2008, a la 01:00 de la tarde en el estacionamiento del Barzalito II, frente a la Guardería La Esperanza Municipio Bocono Estado Trujillo en la vía publica utilizando un arma blanca tipo navaja al ciudadano Zarate Luis David ocasionándole una herida de 3 centímetros de longitud con un tiempo de curación de 35 días. 2.- Se admite los siguientes medios de Prueba: Expertos: Luis Piñerua quien declarar sobre informe medico legal N 1541 necesario para dejar constancia del tipo de lesión sufrida por la víctima; Declaración de José peña y Ercrist Briceño quien declarar sobre Acta Criminalistica Nº 601 necesaria para probar las características del sitio del suceso; Testigos Zarate Raúl, Moreno Marcos, Camacho Daniel quienes son testigos presénciales de los hechos. Víctima: Zarate Luis quien es testigo de los hechos. Documentales: De conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite Reconocimiento Medico Legal 1541. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, quien se identifico como: MARIO ALBERTO DI SEBASTIANO BASTIDAS, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, soltero. Comerciante, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.670.592, residenciado en la avenida Gran Colombia, casa sin número. A l lado de la Óptica León, Bocono Estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos y pido al Tribunal la imposición de la pena correspondiente, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene objeción a la soliictud realizada por mi representado. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso no objetar por ser un derecho del imputado, es todo. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: 1.- Visto que el acusado admitió los hechos se procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: el delito por el cual se admitió la acusación tiene prevista una pena de 01 a 04 años de prisión cuyo término medio es 02 años y 06 meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta que existe en la presente causa un atenuante genérico como lo es el no poseer antecedentes penales, así como tambien concurrir un agravante como lo es haber ejecutado el hecho con arma blanca, se compensa ambos y se toma como base de pena a imponer el término medio que es 02 años y 06 meses de prisión, y por aplicación del artículo 376 del COPP, rebajada la pena en un tercio por tratarse de un delito violento, esto es 10 meses, queda como pena definitiva a imponer 01 AÑO Y 08 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal que son Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y “Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30 de Noviembre de 2010, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución. Se condena en costas. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 01:15 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal VI
Abg. Nathalia Cruz Cañizales



El Defensor Privado El acusado


La víctima


La Secretaria

Abg. Yralba Valecillos