REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 31 días del mes de Marzo de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal y el articulo 64 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verifica la presencia de las partes. PRESENTES: El Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, el imputado Edgar Arturo Briceño Ramírez. NO ESTANDO PRESENTES: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno, la víctima Mireya Castellanos de Briceño. Seguidamente la Juez informa a los presentes que se comunico vía telefónica el Fiscal quien manifiesta venir en la via; por lo cual se acuerda dar un lapso de espera. Siendo las 12:00 del mediodia, se verifica la presencia de las partes. PRESENTES: El Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, el imputado Edgar Arturo Briceño Ramírez, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jose Gregorio Aceituno. NO ESTANDO PRESENTES: La víctima Mireya Castellanos de Briceño (quien se encuentra debidamente notificada). Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 18 de Noviembre de 2008, explicó elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo en contra del ciudadano EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal y el articulo 64 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO; señalo los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito la admisión total de la acusaciòn de los medios de prueba, se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Pùblico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Rechazo en todo y cada una de sus partes la acusación fiscal y solicito el cambio de calificación al Delito de Lesiones Personales Leves, artículo 416 del Código Penal porque son las que más se adecuan al Informe Médico, es todo.
Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.950, nacido en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, educador jubilado, residenciado en CALLE JÁUREGUI, CASA Nº 8-67, FRENTE A TALLER SONY CARS, ENTRE AVENIDAS AYACUCHO Y JUNIN, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: 1.- Admite la acusaciòn presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración para dicho cambio el contenido del Informe medico cursante al folio 24 del expediente que establece como tiempo de curación 10 días, no estableciéndose la presencia de cicatrices en la víctima, y tomando en consideración el estado de salud del ciudadano Edgar Briceño y su evidente limitación motora, que requiere asistencia incluso para ser traslado para la presente sala de audiencias. 2.- se admiten los siguientes medios de prueba: Experto William Aranguibel, quien declarar sobre Informe Medico Forense. Funcionario: Jeremy Contreras e Iván Valera quienes declararan sobre acta de inspección al lugar de los hechos para demostrar las características del mismo. Ivan Valera quien declarar sobre las circunstancias de la aprehensión del imputado; y declaración de la víctima Castellanos Mireya. Documentales: De conformidad con el Art. 358 y 242 del Código Organico Procesal Penal se admite Reconocimiento Medico Legal 568 y Acta de matrimonio Nº 16 de fecha 15 de Enero de 2005 necesario para probar la relaciòn de cónyuges del acusado y de la víctima. Por aplicación del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, conserva este Tribunal la competencia para la finalización de la presente audiencia Preliminar. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, quien se identifico como: EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.950, nacido en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, educador jubilado, residenciado en CALLE JÁUREGUI, CASA Nº 8-67, FRENTE A TALLER SONY CARS, ENTRE AVENIDAS AYACUCHO Y JUNIN, quien manifestó: “Admito los hechos y pido al Tribunal la suspensión condicional del proceso comprometiéndome ante el Tribunal a cumplir con las condiciones impuestas, pido disculpas a la víctima y me comprometo a no agredirla más, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Pido se acuerde la suspensión condicional del proceso y se imponga condiciones de posible cumplimiento tomando en consideración el estado de salud de mi representado. El Fiscal no se opone a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al ser un derecho del imputado. Es todo. EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto que el delito por el cual se admitió la acusación no excede de 03 años en su limite máximo, que el acusado admitió responsabilidad en el mismo, que no tiene conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que ha ofrecido disculpas a la víctima se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el laso de Un (01) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. “prohibición de acercarse, molestar o agredir ala víctima”. Se deja constancia que se le impone lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que los derechos de la victima estan representados por el Ministerio Público al ser notificada personalmente el dia 12 de marzo de 2009, por el Alguacil Miguel Barreto. Vista la nueva calificación dada a los hechos se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal especializado en materia de Violencia Contra la Mujer y La familia, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 12:30 del mediodia, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal VI
Abg. Nathalia Cruz Cañizales



El Defensor Público El Imputado (no puede firmar)



La Secretaria

Abg. Yralba Valecillos Briceño