REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 31 días del mes de Marzo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos JOSE LUIS LAGUNA BARROETA y JOSE LUIS PAREDES VIELMA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218 y 415 del Código Penal. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verifica la presencia de las partes. PRESENTES: El Defensor Público Abg. Alba Contreras, los imputados JOSE LUIS LAGUNA BARROETA y JOSE LUIS PAREDES VIELMA, el Fiscal Tercero Edgar Sánchez Rivero. Seguidamente solicitan el derecho de palabra los imputados JOSE LUIS LAGUNA BARROETA y JOSE LUIS PAREDES VIELMA, quienes solicitaron al Tribunal la designación de Defensor Público a los fines de que le asistan en la presente Causa. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente la Defensora Pública acepto al defensa de los mencionados ciudadanos. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 29 de Marzo de 2009 e imputa a los ciudadanos JOSE LUIS LAGUNA BARROETA y JOSE LUIS PAREDES VIELMA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218 y 415 del Código Penal, solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, la aplicación de Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 y procedimiento ordinario artículo 373 del mencionado Código, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “la defensa se opone a la precalificación en relaciòn al delito de Lesiones Personales Graves, por cuanto no hay informe medico legal al respecto lo que hay es una constancia medica emanada del Seguro Social, se debe tomar en cuenta la de lesiones menos graves artículo 413, del Código Penal; solicito no se aplique medida cautelar al no estar llenos los extremos del artículo 250; me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 136 sale de sala uno de los imputados y queda, quien se identifico como: JOSE LUIS LAGUNA BARROETA, de 19 años de edad, nacido en Valera el 12-01-1990, ocupación estudiante de Informática 2do semestre en el Iutirla, hijo de Jose Luis Laguna y Yoli Barrueta, Cédula de Identidad Nº 20.039.394 reside en calle 16 entre avenida 10 y 11, casa sin número, cerca de la parada de la Puerta, en Valera Estado Trujillo, TELEFONO 0426-3608424 8HERMNA YOSELYN LAGUNA)quien expuso: “no voy a declarar, es todo, Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 136 sale de sala uno de los imputados y queda quien se identifico como: JOSE LUIS PAREDES VIELMA, nacido en fecha 16 marzo de 1989, portador de la cédula de identidad Nº 18.802.003, ocupación (no esta haciendo nada), grado de instrucción bachiller, hijo de Omaira Vielma y de Jose ramón Paredes Lacruz, reside en calle 16, entre avenida 10 y 11, casa Nº 12-22 cerca de la Parada de la Puerta, TELEFONO 0271-2311675, quien expuso: “no voy a declarar”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: 1.- califica la aprehensión por haber ocurrido en el miso momentos de los hechos, al haber sido detenido el 29 de marzo de 2009 por una comisión de las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo aproximadamente as 11:20 de la noche, en los alrededores de Plata II, cuando se encontraban alterando el orden público lanzando objetos contundentes y al intentar las Fuerza Policiales restaurar el orden publico fue agredido el funcionario Briceño Argenis por los ciudadanos imputados partiéndole cada uno una botella de cerveza sobe su humanidad siendo aprehendidos. . 2. se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por haber diligencia s que practicas como Informe Medico Forense de la vìctima. 3.- Se precalifica como Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218.3 y Lesiones Personales Menos Graves artículo 413 del Código Penal Venezolano, hasta tanto exista examen médico forense, 4.- Se acuerda medida por haber dos hechos punibles no prescritos que merecen pena privativa de libertad elementos de que so n autores del los mismos como son el acta policial y el informe medico cursante al folio 07 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se deja constancia de las heridas del funcionario Argenis Briceño, y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer en la presente Causa, medida consistente en “prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal”; “Presentarse al Tribunal y Fiscalia las veces en que sea citado”; “Presentación cada 30 días al Tribunal de Control”; “prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes”. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 11:45 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal III
Abg. Nathalia Cruz Cañizales


Los investigados




El Defensor Público


La Secretaria

Abg. Yralba Valecillos Briceño