REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 06 de Febrero de 2009, siendo las 3:00pm de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario de sala Abg. Alejandro Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano FREDDY ANTONIO MORENO CAÑIZALEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ciudadano FREDDY ANTONIO MORENO CAÑIZALEZ quien manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al Tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente la Defensora Pública Abg. Luz Maria Mora manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg.Chanty Ozonian, la Defensora Pública Abg. Luz Maria Mora, el investigado FREDDY ANTONIO MORENO CAÑIZALEZ Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 04 de Marzo de 2009 a las 10:20pm, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano FREDDY ANTONIO MORENO CAÑIZALEZ, solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito, copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: FREDDY ANTONIO MORENO CAÑIZALEZ, venezolano, titular cédula de identidad Nº 14.983.393, nacido en fecha 24-12-1979, de 28 años de edad, soltero, hijo de Freddy Moreno y Ana Cañizalez, estudiante, residenciado en la plazuela, sector el cerrito, al lado del tanque del agua, casa s/n, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano FREDDY ANTONIO MORENO CAÑIZALEZ, Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de que es el autor del hecho imputado, el ser detenido el día 04-03-2009 aproximadamente a las 10:20pm por una comisión de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, cuando al serle practicado una inspección de persona, le incautaron en la pretina d el pantalón un arma blanco tipo machete con la cual presuntamente sus familiares pedían ayuda por ser amenazados con dicha arma. elementos que se desprenden del acta de aprehensión flagrante y del arma incautada, POR no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, consiente en prohibición de cambiar de domicilio si autorización del tribunal y presentación al tribunal las veces que sea citado, se precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público las cuales se entregan en este acto. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Tómese la presente acta como resolución dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 3:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
La Fiscal IV
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
La Defensora Pública El Imputado
El Secretario
Abg. Alejandro Martínez