REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 07 de Marzo de 2009, siendo las 2:00pm de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario de sala Abg. Juan Briceño Segnini, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL VALERO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Publico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL VALERO quien manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al Tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente el Defensor Pública Abg. Roger Paredes, manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Nerlu Valero Primera, el Defensor Público Abg. Roger Paredes y el investigado RAMON ANTONIO GRATEROL VALERO, Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha de Marzo de 2009 a las pm, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL VALERO, solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Pena, la aprehensión en flagrancia y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones, pido se tome en cuenta la presunción de inocencia, de igual forma señalo que no hay el delito de porte por ser una arma de fabricación casera y no existe una experticia que demuestre las características del arma incautada copia de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAMON ANTONIO GRATEROL VALERO, venezolano, titular cédula de identidad Nº 15.159.995, nacido en fecha 03-12-1975, de 33, años de edad agricultor , soltero, residenciado en el sector el Guamaral casa s/n: Parroquia Urdaneta 1 del Municipio Baral del estado Zulia, teléfono 0424-6700755 “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión como Flagrante por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico procesal Penal, se precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Conforme a jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia NO declarándose en conciencia la solicitud de la defensa de inexistencia del delito, el delito no esta prescrito por haber ocurrido el día 4 de marzo del año 2009 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo le practican inspección de personas al imputado quine se trasladaba en un vehiculo tipo moto por la avenida principal del parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo incautándole bajo su vestimenta a la altura de su cintura un arma de fuego tipo escopeta cañón corto de fabricación casera y en el interior del mismo un cartucho sin percutir calibre 28mn, por existir elementos de convicción en actos de que es actor del delito imputado, como los es el acta de investigación penal y el arma de fuego incautada, y no existir peligro de fuego por la posible pena a imponer y por no tener registros en el sistema juris 2000 razón por la cual se decreta medica cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Organico procesal penal consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal, presentarse al tribunal las veces que sea citado y prohibición de portar armas de ninguna especie hasta tanto concluya el presenta proceso. Se acuerdan remitir las actuaciones de esta causa al tribunal de juicio correspondiente se le entregan copias solicitadas por el defensor público las cuales se entregan en este acto. Tómese la presente acta como resolución dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las ----- de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01
La Fiscal V

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


La Defensora Pública El Imputado


El Secretario

Abg. Juan Briceño Segnini