REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 7 de Marzo del 2007, siendo las 7:00 de la Noche, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abog. Natalia Cruz Cañizalez y el Secretario de sala Abg. Juan Briceño Segnini, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente el secretario de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Chanti Ozonian, el Defensor Publico Abg. Roger Paredes, los imputados ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU Y JOSE ALTUVE CASTELLANOS. De seguidas, la Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación de los imputados y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal narró cómo sucedieron los hechos razón por la cual El Ministerio Público considera que estos sujetos están incursos en la comisión de un hecho punible por lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se aplique la medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU y JOSE ALTUVE CASTELLANOS, en virtud de que a dichos ciudadanos se les imputan la comisión de los delitos de ASALTO A TRANPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 parágrafo tercero, 277 del Código penal y articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. En agravio de los ciudadanos MONTILLA DOMINGUEZ ALEXIS JOSE Y EL ORDEN PUBLICO, ya que existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de estos ciudadanos, asimismo considera la representación Fiscal que existe peligro de fuga en razón en la pena que pueda imponerse, de igual forma solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de declarar algunos testigos que observaron este hecho, de igual forma el Ministerio Publico solicita al Tribunal se acuerde el acto de rueda de reconocimiento de individuos a fines de determinar fehacientemente la responsabilidad de dichos ciudadanos Es todo. Acto seguido, el juez ordenó desalojar de la sala a uno de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, quedando en la sala el ciudadano; ÁSAEL JOSE DABOIN DE ABREU, a quien la Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU, venezolano, no porta cedula de identidad, igualmente manifiesta que el numero es 17.597.554, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-07-1982, de ocupación no definida-, natural de Caracas, residenciado en el sector la represa casa s/n parroquia Flor de Patria Municipio Pampan estado Trujillo 0426.9786287 quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. En este estado, se hizo presente en la sala el otro imputado, a quien el juez informó lo sucedido durante su ausencia y le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ELIECER JOSE ALTUVE CASTELLANOS, venezolano, quien no portaba cedula pero manifestó que el numero de la cédula de identidad es14.982.488, de 28 años de edad, soltero, natural de Trujillo, de profesión no definida, residenciado en la urbanización Ferruccio Baptistoni casa s/n parroquia la concepción Municipio Pampanaito Estado Trujillo, teléfono 0272-5112271. Quien expuso “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y quien expuso: una vez oídas la exposición del Ministerio Público considero se imponga a mis defendiditos una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y si el tribunal acuerda su privación de libertad sea en el Destacamento Policial N° 10 de igual forma solicito al Ministerio Publico que cual victima participa en la rueda de reconocimiento de individuo debido a que existen dos victimas, y con respecto la arma blanca no existe la experticia para determinar el tipo de arma por lo que considera la defensa que ese delito no se materializa. Es Todo. En este estado el fiscal expone que estamos hablando de del delito de asalto a transporte publico todos los ocupantes son victimas y el conductor al ser el propietario del auto bus tambien es victima de Robo Agravado de Vehiculo. Con respecto al arma es imposible tener la experticia en tan poco tiempo pero existe certeza que se trata de una rama blanca. Por todas las razones expuestas, el Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU y ELIECER JOSE ALTUVE CASTELLANOS, establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos se precalifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previstos y sancionados en los artículos 357 apartes segundo y tercero del Código penal y 277 del mismo Código. En agravio de los ciudadanos MONTILLA DOMINGUEZ ALEXIS JOSE Y EL ORDEN PUBLICO. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar la audiencia de Rueda de reconocimiento de individuos para el día lunes nueve (9) de Marzo a la 1:00 de la tarde, se acuerda citar a las victimas con colaboración del despacho Fiscal. De igual forma de acuerdo a los elementos que vinculan al hecho a los ciudadanos imputados considera conveniente este Tribunal la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad por existir dos hechos punibles no prescritos ocurridos en fecha 6 de marzo de 2009 a las 6:00 de la mañana cuando asaltado una unidad de transporte colectivo, despojando a sus Tripulantes de sus pertenecías así como apoderándose de la unidad hecho ocurrido en el sitio denominado la concepción Municipio Pampan del Estado Trujillo, utilizando una arma blanca siendo aprehendidos por una comisión de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo a poco tiempo de existir el hecho, por existir suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores del hecho imputado como lo es el acta policial y la declaración de las victimas Montilla Alexis y Rodríguez Ruperto y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer por la magnitud del daño causado y por tener el ciudadano ASAEL DABOIN otros expedientes en el sistema Juris 2000, es por lo que se decreta dicha medida de conformidad con el articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el internado Judicial de Trujillo. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Actuante. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Correspondiente. Concluyó el acto, siendo las 7:30 de la Noche. Se procedió cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.

LA Juez de Control N° 01


Abg. Natalia Cruz Cañizalez



El Fiscal El Defensor



Los Imputados





El secretario

Abg. Juan Briceño Segnini