REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 08 de Marzo de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano RICHARD JAVIER MATERANO MARIN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 76 eiusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ciudadano RICHARD JAVIER MATERANO MARIN quien manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al Tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente el Defensor Público Abg. Rigoberto González manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, el Defensor Público Abg. Rigoberto González, el imputado Richard Javier Materano Marín. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 06 de marzo de 2009, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 276 eiusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción y concatenado con el articulo 251 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “La Fiscalia imputa a mi defendido la comisión del delito de Porte de Arma de Fuego esta es una escopeta de fabricación casera, para los cuales la autoridad competente no otorga permisos, y aún mas en la presente causa ya que no esta consta la experticia, solicito al Tribunal no aprecie esta apreciación Fiscal con respecto al Porte de Arma de Fuego, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el segundo supuesto se habla cuando la cantidad se acerca mas a los 100 grs., en este caso estábamos hablando de 11.5 grs. Brutos estamos hablando como de un 20%, razón por las cuales la precalificación se haga de conformidad con el tercer supuesto del articulo 31 de la Ley, solicito se acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se me acuerde y copia de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 18 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampan Estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 18 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampan Estado Trujillo por cuanto ocurrió al mismo momento de los hechos. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar. Se precalifica el hecho como DISTRIBUCIÓN ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 276 eiusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por haber un hecho punible por existir dos hechos no prescrito que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos imputados ocurridos el día 06 de marzo de 2009, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, cuando fue detenido por las fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, cuando lanzó al ver la comisión policial de su persecución un envoltorio contentivo de cuarenta envoltorios, contentivos a su vez de sustancia ilícita, así como ser incautada un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera en su residencia cuando iban en su persecución, existir elementos de convicción de que es auto del hecho imputado como lo es el acta policial, la sustancia ilícita incautada, así como el arma de fuego incautada y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad, tomándose en consideración que según la Ley Especial no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando concurren otros hechos punibles conjuntamente con la Distribución de Estupefacientes (articulo 60 de la Ley Especial) todo de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión del Internado Judicial del Estado Trujillo donde será traslado el día Lunes en horas de oficina. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Tómese la presente acta como resolución dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
La Fiscal VII
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
El Defensor Público El Imputado
La Secretaria
Abg. Ruth Peña