REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:

La Solicitud.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por DOMINGO RODRIGUEZ, solicito:

“se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 07 de Marzo de 2009 a las 12:00pm, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano EDUVIGES RAFAEL BRITO FERREBUZ, solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo” .


La Defensa.

LA defensa, representada por OSCAR COLMENARES, dijo:

“Por cuanto se trata de una cantidad que racionalmente puede considerarse con infima, pudiéndose apreciar que se trata de una dosis personal para el consumo, aparte de que se trata de 3gr de marihuana en su peso bruto, lo que indica que al establecerse el peso neto tal cantidad disminuye, lo que también significa que no pudiera constituir una sobredosis, de tal manera que es posible la aplicación de medidas de seguridad, toda vez que el consumo no debe ser criminalizado, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto el hecho que se le incrimina no reviste carácter penal. Igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.


El Imputado:

“Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDUVIGES RAFAEL BRITO FERREBUZ, venezolano, titular cédula de identidad Nº19.937.836 , nacido en fecha 01-09-1986, de 22 años de edad, hijo de Jesús Brito y Nelly Beatriz, comerciante, residenciado en las invasiones al lado de las casitas nuevas que hizo Chávez, antes de llegar al punte de la concepción en el eje vial Municipio Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0416-7614339(cuñada Fanny Quintero) quien manifestó: “Yo tengo eso para mi consumo personal y tengo dos años de estar consumiendo, es todo”.


Motivación para decidir

El Tribunal de Control Nº 01, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDUVIGES RAFAEL BRITO FERREBUZ,. Se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar. Se precalifica los hechos como POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de que es el autor del hecho imputado y la sustancia incautada, el ser detenido el día 07-03-2009 aproximadamente a las 5:00Pm por una camisón de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo en el cuando al serle practicado un a inspección de persona le fue localizado en su mano derecha un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales con peso bruto de 3,0 gr y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, consistente en prohibición de cambiar de domicilio si autorización del tribunal y presentación al tribunal las veces que sea citado. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa hasta tanto no constar en autos las experticias que demuestren la condición de consumidor u otros elementos de pruebas. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público las cuales se entregan en este acto. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Tómese la presente acta como resolución dictada.

Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDUVIGES RAFAEL BRITO FERREBUZ,. Se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar. Se precalifica los hechos como POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de que es el autor del hecho imputado y la sustancia incautada, el ser detenido el día 07-03-2009 aproximadamente a las 5:00Pm por una camisón de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo en el cuando al serle practicado un a inspección de persona le fue localizado en su mano derecha un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales con peso bruto de 3,0 gr y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, consistente en prohibición de cambiar de domicilio si autorización del tribunal y presentación al tribunal las veces que sea citado. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa hasta tanto no constar en autos las experticias que demuestren la condición de consumidor u otros elementos de pruebas. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público las cuales se entregan en este acto. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Tómese la presente acta como resolución dictada. Téngase como acta fundada. Quedando los presentes notificados.
La Jueza de Control Titular,
Secretaria
Abg. Nathalia Cruz Cañizales

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado