REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 09 de Marzo de 2009, siendo las 11:00am de la mañana, por encontrarnos en otra audiencia se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario de sala Abg. Alejandro Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GIL PEÑA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GIL PEÑA quien manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al Tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente la Defensora Pública Abg. Johana Tirado, manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, la Defensora Pública Abg. Johana Tirado, el investigado GREGORIO DEL CARMEN GIL PEÑA Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 07 de Marzo de 2009 a las 1:30am, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GIL PEÑA, solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GREGORIO DEL CARMEN GIL PEÑA, venezolano, titular cédula de identidad Nº10.312.815, nacido en fecha 23-11-1963 , de 45 años de edad, soltero, hijo de Jose del Carmen Gil y Maria Magdalena Peña, residenciado en Sector cuatro bocas, casa nª16-38, al lado de la Familia Avila a 500 mts de la escuela, trabaja en la escuela como vigilante en la noche, parroquia El Jaguito Municipio Andres Bello, teléfono 0414-7320468(propio) . Municipio Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN GIL PEÑA, Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar. se precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de que es el autor del hecho imputado, el ser detenido el día 07-03-2009 aproximadamente a las 1:30am por una comisión de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, cuando al serle practicado una inspección de persona, le incautaron un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos calibre 20 sin la debida autorización del DARFA, hecho ocurrido en el sector 4 bocas calle principal parroquia El Jaguito, Por no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, consiente en prohibición de cambiar de domicilio si autorización del tribunal y presentación al tribunal las veces que sea citado y prohibición de aportar armas. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público las cuales se entregan en este acto constante de ocho(08) folios útiles, quien recibe conforme. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Tómese la presente acta como resolución dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 11:20 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01
El Fiscal V

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


La Defensora Pública El Imputado

El Secretario

Abg. Alejandro Martínez