REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002544
ASUNTO : TP01-P-2005-002544
El Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROSALINO FLORES BARBOZA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Méndez Yvenne del Carmen presentó escrito mediante el cual solicitó el cese o decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad en la que se encuentra su defendido y que se decrete su libertad, en virtud de que excede del mandato legal contenido en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene en una lesión indebida al Derecho Fundamental de Libertad Personal, y en tal sentido solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de decidir la presente solicitud, y de oficio el tribunal revisa en cuanto a RAFAEL ANGEL VILLAREAL, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Señaló el Profesional del derecho que su defendido a cumplido con las presentaciones periodicas ante el tribunal y que la Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado su acto conclusivo, por lo que se procede a emitir la presente decisión y en tal fin señala la sentencia N° 1270 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Julio del 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio seguido de William Chacon, expediente N° 04-0211, en la cual se establece que el imputado tiene derecho a solicitar se le decrete el cese de las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, y constatando el Juez esta circunstancia este está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal a fin de evitar que la medida se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es la cautela dictada por el Juez Penal, competente para asegurar la comparecencia de los señalados como autores a los actos procesales, con tal aserto se evidencia la naturaleza cautelar de tal Medida, para decretarse deben acreditarse en el fallo que la resuelve, el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad y una vez decretada para ser sustituida por una menos gravosa es menester verificar si los supuestos que privaron, para que se decretara tal Privación Preventiva de Libertad han variado, no sin antes señalar que el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede pedir la Revisión de cualquiera de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, inclusive la Privativa de Libertad, en cualquier momento. Del mismo modo el artículo 244 ejusdem., establece que el juez para dictar una medida de coerción personal tiene que atender a la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, también establece este dispositivo legal que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de una persona, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, estableciéndose de este modo la garantía a la persona de que no estará indefinidamente sometido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una sentencia firme, pues determinó que dos años es tiempo suficiente aún para los delitos más graves, ahora bien, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en relación a todas las disposiciones que restrinjan la libertad, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, estas deben ser interpretadas restrictivamente.-
Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa que al imputado de autos le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha Octubre de 2006 y que en fecha 31-05-2006 hubo un sobreseimiento formal revisada, que en fecha 31-10-2007 hubo ampliación de la medida, y a la presente fecha han transcurrido más de dos años sin celebrar la audiencia preliminar, por lo que se concluye que los ciudadanos han cumplido el limite máximo de dos (2) años, sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo.
Ahora bien, siendo como es, que han transcurrido el plazo de dos (2) años desde que los imputados ciudadanos VILLARREAL CEGARRA RAFAEAL ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.496.365, de 39 años de edad, nacido el 13-07-1966, Chofer, residenciado en San Luis Parte Baja, sector las 52 casas, casa Nº 4222, casa de color blanca con rejas verde, a una cuadra de la iglesia, Valera Estado Trujillo, hijo de Ramona Helena Cegarra y José Antonio Villarreal, ROSALINO FLORES BARBOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.909.282, de 40 años de edad, nacido el 17-08-1965, comerciante, residenciado en Campo Alegre Callejón Los Rosales, a lado de la Empresa Kelli, casa de color marrón y rejas blancas, casa S/N, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, hijo de Edelmira de Flores y Rosalino Flores, goza de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien hoy decide que es procedente decretar el cese o decaimiento de la medida.
Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa relacionada con el cese o decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Rosalino Flores Barbosa, en lo que se refiere al ciudadano Rafael Angel Villareal se decreta el cese por oficio, dictada contra de los ciudadanos por considerar que ha transcurrido el lapso legal para decretar el mismo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ambos identificado en autos, Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Trujillo, Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.009.
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Yayzury Avila