REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000203
ASUNTO : TP01-P-2009-000203


Realizada la Audiencia Preliminar, del día 11 de Marzo de 2.009 siendo la 3:00 de la tarde previa verificación de la presencia de las partes en presencia de la Abg Reina Irene Pimentel, su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público; Defensor Pública Abg Perla Torrelles, Las victima ciudadana Montilla de Viloria Belquis Coromoto el imputado Atilino Viloria Aldemaro. La Juez Abg Adriana Araujo Araujo informa a los presentes el motivo e importancia de la audiencia.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg REINA IRENE PIMENTEL quien acusa formalmente al ciudadano: ATILINO VILORIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 07-10-1985, de 50 años de edad, de ocupación Artesano, de estado civil Soltero, mayor de edad, hijo de Atilio Viloria y Mariana Rondon (difuntos), Titular de la Cédula de Identidad N° 5.496.166, residenciado en el Caserío el Pao Calle Principal casa de Color Blanca, diagonal a la aspiradora Municipio Escuque del Estado del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte ejusdem y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MONTILLA DE VILORIA BELKIS COROMOTO; narro como sucedieron los hechos en esta sala de audiencia que en “ fecha 02 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. horas de la mañana cuando la victima Montilla DE VIlORIA BELKIS COROMOTO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Pao, Parroquia la Unión, casa S/N, Municipio Escuque Estado Trujillo, en compañía de sus hijos Viloria Montilla Francisco Ricardo y Viloria Montilla Teresa Coromoto y se presenta a la misma el imputado ATILANO VIlORIA RONDON en estado de ebriedad; y sin causa justificada comienza a ofenderla verbalmente dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer; y a lanzar botellas a su residencia razón por la cual la victima en aras de resguardar su integridad física y la de sus hijos cierra la puerta principal; y el imputado haciendo uso de la fuerza física la empuja ingresando a la misma lesionándola en el brazo derecho produciéndole contusión equimotica y escoriada en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo para un tiempo de curación de seis días, ante tal agresión la victima se encierra en la parte de la sala, saliendo la adolescente Viloria Montilla Teresa Coromoto en busca de ayuda y posteriormente su hermano Viloria Montilla Francisco Ricardo, quedando sola en la residencia momento que aprovecho el imputado para regarle gasolina por los alrededores y prenderle fuego, no realizando todo lo necesario para la consumación del delito por causas independientes a su voluntad, como fue la oportuna intervención de su hermano ciudadano JAIME ATIUO VIlORIA RONDON, quien ante el llamado de la hija de la victima adolescente Viloria Montilla Teresa Coromoto se presento al lugar, logrando apagar el fuego, evitando así que la residencia se consumiera en llamas salvando la vida de la victima, quien logro escapar por una de las ventanas traseras de la residencia, dando parte a los funcionarios actuantes quienes se trasladaron al sitio del suceso practicaron la detención flagrante del imputado quedando a la orden de este despacho Fiscal”.

Solicitó sea admitida la acusación, aporta elementos de convicción y medios probatorios, solicitando que las referidas pruebas sean admitidas por ser necesarias, pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos, estos Medios de Prueba son: EXPERTOS: PRIMERO: DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE JOSE GAUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 05 de Enero de 2009 el RECONOOMIENTO MÉDICO LEGAL NO 9700-069-2008-MF-VAl-N-017, a la victima MONTILLA DE VILORIA BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N0 V-14.459.416, dejando constancia que presento contusión equimotica y escoriada en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación 06 días, privación de ocupaciones 04 días, trastorno de función no presenta, cicatriz no presenta, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, el grado y tipo de lesiones que presento la víctima como consecuencia de agresión de que fue objeto por parte del imputado ATILANO VILORIA RONDON.
FUNCIONARIOS:
Declaración de Los Funcionarios CABO SEGUNDO (FAPET) PIRELA RIVERA ANIBAL JOSE, CABO SEGUNDO (FAPET) ALVAREZ MONCAYO JOSE GREGORIO, DISTINGUIDO (FAPET) VALERO TARAZONA JOSEFINA, AGENTE (FAPET) ARAUJO YOVANNY JOSÉ, AGENTE (FAPET) CARRILLO ANDERSON ANTONIO y AGENTE (FAPET) SANCHEZ JORGE LEONARDO, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial numero 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado ATILANO VILORIA RONDON, y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la misma, los motivos que la originaron y sobre los daños ocasionados a la residencia de la victima MONTILLA DE VILORIA BELKIS COROMOTO, como consecuencia del incendio provocado por el imputado de autos.
TESTIGOS:
Declaración del Ciudadano VILORlA RONDON JAIME ATIUO, venezolano, titular de la cédula de identidad NO V-13.261.291, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Pao, vía a boquerón, casa S/N, ubicada cerca de la Piladora de Café el Pao, Municipio Escuque, Parroquia la Unión, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
Declaración de La Adolescente VILORIA MONTILLA TERESA COROMOTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.413.384, de 12 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el pao, vía a boquerón, casa S/N, ubicada cerca de la Piladora de café el Pao, Parroquia la Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido .
Declaración del Adolescente VILORIA FRANCISCO RICARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad NO V-26.036.250, de 13 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el pao, vía a boquerón, casa S/N, ubicada cerca de la Piladora de café el Pao, Parroquia la Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL; Y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido. V1CTIMA:
Declaración de la Victima MONTIILA DE VILORlA BELKIS COROMOTO, venezolana, nacida en fecha 13-09-1977, titular de la cédula de identidad NO v-14.459.416, de 31 años de edad, residenciada en el sector el Pao, Parroquia la Unión, casa S/N, Municipio Escuque Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y aunado a ello es Testigo Presencial y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible atribuido.
A los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y Testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, por ser pertinentes útiles y necesarios y guardar relación directa con los hechos objeto de la presente investigación, para que surtan los efectos probatorios correspondientes, ofrecemos los siguientes documentos:
SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, ubicada en el sector el Pao, Parroquia la Unión, casa S/N, Municipio Escuque Estado Trujillo, donde se evidencian los daños ocasionados a la residencia de la victima, como consecuencia de la conducta desplegada por el imputado ATILANO VILORIA RONDON .
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-069-2008-MF-VAL-N-017, practicado en fecha 05-01-2009 por el Médico Forense JOSE GAUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, a la victima MONTILLA DE VILORlA BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad NO V-14.459.416, dejando constancia de los siguiente: "Contusión equimotica y escoriada en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación 06 días, privación de ocupaciones 04 días, trastorno de función no presenta, cicatriz no presenta.

Solicita ante este Tribunal de Control el enjuiciamiento del imputado y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe evidente peligro de fuga y de obstaculización, por otra parte la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho d la palabra a la Defensa Pública Abg PERLA TORRELLES quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público que considera que los hechos no se subsumen en lo presentado por el Ministerio Publico ya que su representado prendió fuego fue a la basura que estaba en su casa y en este estado no se configura la calificación que le da el Ministerio Público al delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa. Al igual se evidencia también que no hay testigos del hecho, en tal sentido hago referencia al principio de presunción de inocencia y solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido.

Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado, quien siendo impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ATILINO VILORIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 07-10-1985, de 50 años de edad, de ocupación Artesano, de estado civil Soltero, mayor de edad, hijo de Atilio Viloria y Mariana Rondon (difuntos), Titular de la Cédula de Identidad N° 5.496.166, residenciado en el Caserío el Pao Calle Principal casa de color blanca, diagonal a la aspiradora Municipio Escuque del Estado del Estado Trujillo, quien expone: “ Tuve una discusión con la ciudadana victima y si prendí unas cajas pero en la parte donde yo vivo ya que eran basura que estaban en al cuarto donde yo habito y les prendí fuego en el solar de la casa donde vivo posterior a ello llego la policía y le tomo fotos a al cajas que prendí en candela y me llevaron preso.”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la victima CIUDADANA MONTILLA DE VILORIA BELKIS COROMOTO. Titular de la Cédula de identidad Nº 14. 459.416 expone “Yo estaba en mi casa haciendo el desayuno en horas d la mañana cuando el señor me empieza a tirar botellas y a insultarme y de repente me llego por la puerta de la cocina y entro yo trate de impedírselo pero como tienen mas fuerza que yo entro y con algo que cargaba en la mano me puyo en el Brazo izquierdo en eso como pude me metí a la sala y cerré la puerta y en lo que yo estaba en al sala empezó a regarme gasolina por la puerta de mi casa del frente en eso los niños salieron a llamar al tío para que apagara la candela, en eso cuando mi cuñado llego logre salir a la calle a buscar a la policía subí con la policía pero estos no pudieron hacer nada y me mandaron a la fiscalía y de la fiscalía me mandaron para la brigada de inteligencia y ahí fue donde se lo llevaron preso .” Es todo.-

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, en audiencia y revisada la causa donde no hay excepciones presentada por la defensa pero se puede observar que hay elementos de convicción para estimar que de ahí derivan los Medios de prueba que presenta el Ministerio Público tales elementos son: La Denuncia de la Victima Montilla de Vitoria Belkis Coromoto, Acta Policial de fecha 02-01-2009, Seis Fijaciones Fotográficas, Reconocimiento Medico Legal, Declaraciones de los ciudadanos, Viloria Rondon Jaime Atilio, Viloria Montilla Teresa Coromoto, Viloria Montilla Francisco Ricardo, es por lo que este tribunal Admite en todas y cada una de sus partes la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reúne los requisitos formales y se evidencian claramente los elementos de convicción que explano en sala el Ministerio Público, es decir existen suficientes elementos de prueba presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano ATILANO VILORIA RONDON por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte ejusdem y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MONTILLA DE VILORIA BELKIS COROMOTO.
Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado, quien siendo impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado sobre los Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los cuales no le proceden, y sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem., se le explico de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado de Tentativa y Violencia Física Agravada se identificó como: ATILINO VILORIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 07-10-1985, de 50 años de edad, de ocupación Artesano, de estado civil Soltero, mayor de edad, hijo de Atilio Viloria y Mariana Rondon (difuntos), Titular de la Cédula de Identidad N° 5.496.166, residenciado en el Caserío el Pao Calle Principal casa de color blanca, diagonal a la aspiradora Municipio Escuque del Estado del Estado Trujillo, “No admitió hechos”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en todas sus partes ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por ser necesarios, útiles y pertinentes para el debate oral y público. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se abre auto de apertura a juicio al ciudadano ATILINO VILORIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 07-10-1985, de 50 años de edad, de ocupación Artesano, de estado civil Soltero, mayor de edad, hijo de Atilio Viloria y Mariana Rondon (difuntos), Titular de la Cédula de Identidad N° 5.496.166, residenciado en el Caserío el Pao Calle Principal casa de color blanca, diagonal a la aspiradora Municipio Escuque del Estado del Estado Trujillo que en fecha 02 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. horas de la mañana cuando la victima Montilla DE VIlORIA Veláis COROMOTO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Pao, Parroquia la Unión, casa S/N, Municipio Escuque Estado Trujillo, en compañía de sus hijos Viloria Montilla Francisco Ricardo y Viloria Montilla Teresa Coromoto y se presenta a la misma el imputado ATILANO VIlORIA RONDON en estado de ebriedad; y sin causa justificada comienza a ofenderla verbalmente dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer; y a lanzar botellas a su residencia razón por la cual la victima en aras de resguardar su integridad física y la de sus hijos cierra la puerta principal; y el imputado haciendo uso de la fuerza física la empuja ingresando a la misma lesionándola en el brazo derecho produciéndole contusión equimotica y escoriada en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo para un tiempo de curación de seis días, ante tal agresión la victima se encierra en la parte de la sala, saliendo la adolescente Viloria Montilla Teresa Coromoto en busca de ayuda y posteriormente su hermano Viloria Montilla Francisco Ricardo, quedando sola en la residencia momento que aprovecho el imputado para regarle gasolina por los alrededores y prenderle fuego, no realizando todo lo necesario para la consumación del delito por causas independientes a su voluntad, como fue la oportuna intervención de su hermano ciudadano JAIME ATIUO VIlORIA RONDON, quien ante el llamado de la hija de la victima adolescente Viloria Montilla Teresa Coromoto se presento al lugar, logrando apagar el fuego, evitando así que la residencia se consumiera en llamas salvando la vida de la victima, quien logro escapar por una de las ventanas traseras de la residencia, dando parte a los funcionarios actuantes quienes se trasladaron al sitio del suceso practicaron la detención flagrante del imputado quedando a la orden de este despacho Fiscal. Con los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. CUARTO: Este Tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009)

El Juez de Control N° 03 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Yaysury Ávila