REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000579
ASUNTO : TP01-P-2009-000579

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este para decidir observa:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 28 de Julio de 2008, por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera del Estado Trujillo, por la ciudadana: LUZ MARINA BLANCO ROJAS, en contra del ciudadano: ALI GUILLERMO COLINA MORALES, quien señala, tomado del Escrito de la Solicitud Fiscal:
“..con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ALI COLINA, a quien le hice entrega de la cantidad de 2.180 Bolívares fuertes, con la finalidad de que me efectuara una reparación de electricidad, en un local comercial de nombre LUZ MARÍA ATELIER, ubicada en el Centro Comercial Murachi de esta Ciudad y hasta la presente fecha no me ha efectuado dicha reparación ...".

TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que revisada la denuncia formulada por la ciudadana: LUZ MARINA BLANCO ROJAS, se evidencia la presunta comisión de hechos cuya competencia corresponde conocer a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en consecuencia, existe ausencia de tipicidad.-

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio en atención a la denuncia formulada por la ciudadana: LUZ MARINA BLANCO ROJAS, para luego concluir el Ministerio Público que no tiene competencia para continuar la investigación por tratarse de la comisión de un hecho cuya competencia le corresponde conocer a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y por tanto existe ausencia de tipicidad; conclusión esta compartida por esta Juzgadora, al evidenciar que efectivamente, del contenido de la denuncia objeto de la investigación, su origen se basó en una situación contractual según lo que señala la denunciante, le hizo entrega de la cantidad de 2.180 Bolívares fuertes al ciudadano ALI GUILLERMO COLINA MORALES efectuara una reparación de electricidad, en un local comercial de nombre LUZ MARÍA ATELIER, situación está de carácter contractual y de naturaleza Civil, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso, por cuanto los hechos denunciados escapan del ámbito penal, no siendo típico el hecho que originó la investigación, y por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal realizada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ALI GUILLERMO COLINA MORALES, Venezolano, natural de Valera, de 29 años de edad, residenciado en las Residencias El Samán, numero 24, final de la avenida 10, Valera, Estado Trujillo, cédula de identidad numero V-13.896.517, donde figura como denunciante la ciudadana: LUZ MARINA BLANCO ROJAS, venezolana, natural de Mucura Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad No. V-4.002.075, residenciada en Residencias Murachi, torre A, Apto A64, Valera, Estado Trujillo , por cuanto los hechos denunciados escapan del ámbito penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA ARAUJO ARAUJO
ABG. YAYZURY ÁVILA