REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000621
ASUNTO : TP01-P-2009-000621


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, procediendo con el carácter de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Competencia Plena, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN Nª D21-2293-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO VILLEGAS LINARES, contra el ciudadano: JESÚS RAMÓN PEREIRA PORTILLO, de fecha 27 de Marzo de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, donde el denunciante refiere, tomado del Escrito de la Solicitud Fiscal:

"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESÚS RAMÓN PEREIDA PORTILLO, motivado a que el mismo me amenaza de muerte cada vez que me ve ..."
Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLEGAS LINARES, ha sido objeto de AMENAZAS, por parte del ciudadano: JESÚS RAMÓN PEREIRA PORTILLO, delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO VILLEGAS LINARES, Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-87, soltero, residenciada en el Sector II, Cerro San Isidro, parte alta, casa 130, después de seis casas de la Escuela Manuela Sáez, Trujillo, Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad N° V-19.813.613, contra el ciudadano: JESÚS RAMÓN PEREIRA PORTILLO, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Cerro Barbarita de la Torre, casa sin numero, Trujillo, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.946, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, por tratarse de ilícito que desde el punto de vista procesal es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.

LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIA

Abg. ADRIANA ARAUJO ARAUJO

Abg. YAYZURY ÁVILA