REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000780
ASUNTO : TP01-P-2009-000780


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en atención a Denuncia interpuesta en fecha 27 de Diciembre del 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo del Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio de: GEOVANNY ANTONIO ULLOA GODOY y como presunto autor el ciudadano: RENNY JOSÉ AZUAJE GODOY; hecho ocurrido el día 25-12-2007, plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01)) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.





DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RENNY JOSÉ AZUAJE GODOY, residenciado en el Sector Sorocaima de los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, en agravio del ciudadano: GEOVANNY ANTONIO ULLOA GODOY, titular de la cédula de identidad N° 16.275.928, residenciado en el Sector La Placita de Sabana Grande de Monay, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.


LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO



Abg. ADRIANA ARAUJO ARAUJO