REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000883
ASUNTO : TP01-P-2009-000883
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO
La Juez de Control N° 03: Abg. Adriana Araujo.
El Fiscal Séptima: Abg. Migdalia Mejia.
El Imputado: Americo de Jesús Villegas.
La Defensor Público: Abg. Perla Torrelles
La Secretaria: Abg. Yayzury Avila C.
En la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy, siendo la 1:00 PM, se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yayzury Avila C., verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Penal (S) N° 15 Abg. Perla Torrelles, La Fiscal Séptima: Abg. Migdalia Mejia, el imputado: AMERICO DE JESÚS VILLEGAS. Seguidamente el imputado manifiesta nombra como defensor privado al Abg. Nelson Moreno Mazarri y que su familia lo esta llamando para que venga a aceptar su defensa, visto lo solicitado por el imputado la Juez acuerda un lapso de espera a los fines de que los familiares del imputado se comuniquen con el el Abogado antes mencionado, Transcurrido el lapso de espera y siendo las 4:30PM. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Penal (S) N° 15 Abg. Perla Torrelles, La Fiscal Séptima: Abg. Migdalia Mejia, el imputado: AMERICO DE JESÚS VILLEGAS. El imputado manifestó que en vista de que no hubo comunicación con su defensor Privado, solicita al Tribunal que le designe un defensor público y estando presente la Defensora Pública (S) Penal N° 15 Abg. Perla Torrelles, quien acepto el cargo. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, en fecha 19-03-2009, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, encontrándonos realizando labores de patrullaje vehicular por el Municipio Sucre del Estado Trujillo. En la unidad patrullera signada con las siglas KBE-91A. Conducida por el CABO SEGUNDO (FAPET) ALVAREZ MONCAYO JOSE GREGORIO. en compañía de los funcionarios AGENTE (FAPET) BARROETA EDGARDO. AGENTE (FAPET) LEON JUBENAL, AGENTE (FAPET) CHACIN JOHAN. al transitar por la calle la Margarita del Kilómetro 23 de la parroquia Junín del Municipio Sucre del Estado Trujillo, observamos a un ciudadano que transitaba por la vía publica quien al notar la presencia policial trato de emprender huida motivo por el cual le dimos la voz de alto al mencionado ciudadano, identificándonos como funcionarios policiales por lo que inmediatamente fue aprendido por la comisión policial acto seguido le solicite al ciudadano. que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, mostrando una actitud nerviosa por lo que le informe que le iba a realizar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún objeto de interés criminalistico según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, siendo revisado por el AGENTE (FAPET) CHACIN JOHAN, quien en presencia de la comisión policial le realizo dicha inspección siendo negativa la misma así mismo dicho ciudadano portaba un bolso de color negro el cual al ser revisado en su interior había un (01) envase plástico de color transparente con una tapa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro con gris contentivo de una sustancia empastada de color blanco de presunta droga. Un (O 1) envase plástico de color azul con la descripción de AVON en la parte superior contentivo en su interior de Treinta y cinco (35) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia en polvo de color Beige de presunta droga procediendo a la incautación y preservación de la sustancia antes incautada así mismo identifique al ciudadano como: AMERICO DE JESUS VILLEGAS venezolano, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de 32 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en la calle principal la Margarita del Kilómetro 23 de la parroquia Junín del Municipio Sucre del Estado Trujillo casa s/n portador de la cedula de identidad N° V-16.535.584 de igual forma le hice del debido conocimiento al ciudadano del motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como imputado según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo procedimos a trasladamos hasta la sede la brigada de inteligencia donde se procedió a incautar el bolso que portaba el ciudadano como elemento de interés criminalistico el cual tiene las siguientes característica: un bolso de Color negro con la descripción de ADIDAS por unos de sus lados. de igual forma nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Valero con la finalidad de pesar lo antes incautado donde una vez en dicha sede y luego de identificarme como funcionario policial e imponer el motivo de mi presencia siendo atendido por el funcionario de guardia AGENTE (CICPC) CARRILLO PEDRO.~ quien en mi presencia procedió a pesar lo antes indicado. de la siguiente manera: Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro con gris contentivo de una sustancia empastada de color blanco de presunta droga. con un peso aproximado de Cuarenta punto Cero (40.0)gramos aproximados. Treinta y cinco (35) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia en polvo de color Beige de presunta droga. con un peso aproximado de Trece punto Cinco (13.5) gramos aproximados. Procedimiento este donde fue aprehendido el imputado por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Abreviado de conformidad con lo estipulado en el articulo 372 y 373 ejusdem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano AMERICO DE JESÚS VILLEGAS, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: AMERICO DE JESÚS VILLEGAS. Venezolano, mayor de edad 32de años, Nacido en fecha 9-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.584 (no porta), natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, Ocupación Obrero, Hijo de Miguelina Villegas y de Andrés, Domiciliado Calle las Margaritas, kilómetro 23, casa s/n de color azul, la ultima casa al lado de la finca del Abg. Moreno Mazarri, Municipio Sucre, Parroquia Junín, estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Perla Torrelles, quien expuso: “Rechaza la precalificación de la representación fiscal, por cuanto se puede encuadrar en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: visto y oídas las partes en la audiencia de presentación considera que estas actuaciones entraron en su tiempo útil según sus lapso, se puede observar que la aprehensión del ciudadano AMERICO DE JESÚS VILLEGAS es FLAGRANTE según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que su detención fue efectuada por funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales en las inmediaciones de la calle Margarita del kilómetro 23, de la Parroquia Junín, del Municipio Sucre del estado Trujillo, cuando transitaba por la avenida publica y fue aprehendido, SEGUNDO: Considera este Tribunal que el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo estipulado en los artículo 373, como se puede observar el delito presentado es por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son delitos de lesa humanidad que ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado por causar daños a la sociedad. TERCERO: El Tribunal acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AMERICO DE JESÚS VILLEGAS. Venezolano, mayor de edad 32de años, Nacido en fecha 9-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.584 (no porta), natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, Ocupación Obrero, Hijo de Miguelina Villegas y de Andrés, Domiciliado Calle las Margaritas, kilómetro 23, casa s/n de color azul, la ultima casa al lado de la finca del Abg. Moreno Mazarri, Municipio Sucre, Parroquia Junín, estado Trujillo, de conformidad con los artículos: Artículo 250 Procedencia. …1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, puesto que el hecho ocurrió a escasas horas por funcionarios policiales; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación y de conformidad con el artículo 251 con respecto al peligro de fuga , especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que se llegaría a imponer en el caso; La magnitud del daño causado puesto que son delitos catalogados de Lesa Humanidad , puesto que perjudican a la salud pública; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, esto es con el fin de garantizar el proceso, La conducta predelictual del imputado. CUARTO: Se remite la causa al Tribunal de Juicio a un lapso común de cinco días. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa Pública. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr desde el primer día de despacho siguiente. Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensora Pública. Terminó con todas las formalidades de Ley y de manera privada siendo las 5:20 PM, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL IMPUTADO
ABG. ADRIANA ARAUJO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA LA SECRETARIA
ABG. YAYZURY AVILA