REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000888
ASUNTO : TP01-P-2009-000888


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 22 de Marzo de 2009, siendo la 3:00 P. M., hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del imputado Daniel Enrique Carreño Méndez, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogado Migdalia Mejia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO MIGDALIA MEJIA, LA DEFENSA PUBLICA ABOGADO CARLOS NODA, EL IMPITADO DANIEL ENRIQUE CARREÑO MENDEZ, Se le concede la palabra al imputado Daniel Enrique Carreño Mendez y expone: Solicito un Defensor Publico ya que no tengo recursos económicos para pagar uno privado, estando presente el Defensor Publico Carlos Noda y expone;: Acepto el cargo de defensor del imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto,. Seguidamente la Juez otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Migdalia Mejia solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento ordinario, y se le decrete la medida de privación de libertad conforme al Art. 250 del COPP., Así mismo, se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP.. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los imputados, quien se identifica como Daniel Enrique Carreño Mendez venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.753, de ocupación obrero, hijo Nancy del Carmen Méndez de Carreño y de Adolfo Sallvador Carreño, natural de Valera de 46 años de edad, nacido en fecha 01-09-1963, residenciado en La vega arriba, al lado de la chicharronera, casa Nº 10-120, Bocono del Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar: “yo me pare a las 8 de la mañana y llegando al Hotel mi jardín, me pare un ratico donde van a ser unas casas, y en eso para la PTJTA y hecho de pa atrás, y un funcionario me empezó a requisar, y habían varios qye estaban ahí y me vieron cuando me subieron a la patrulla y me llevaron hasta la Comandancia de la Petejota, y de ahí le dije que porque estaba que me llevaron para reseñarme, y me dijeron que si tenia familia y yo le dije que ahí no y dijo como hacemos pa buscarle un pantalón porque cuando me requisaron me dejaron en chores y me quitaron los pantalones, y ahí fue que yo vi. que decía que me estaban quitando 18 envoltorios y yo le dije que no me desgracien la vida porque ustedes están conscientes que yo no tenia eso, los pantalones me los quitaron fue en la Petejota, es todo. “ .El defensor publico pregunta y el investigado contesta: .-… si si habían mas personas… el maquinista estaba como a cinco metros…si habían obreros construyendo casas…el vigilante esta ahí permanentemente el esta como vigilante y portero…no, no señor ninguna de esas personas las llamaron para presenciar que me estaban revisando… es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Abg. Carlos Noda: solicito primero: Se opone a la medida solicitada por el fiscal, en virtud que la no se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 del copp., y en el presente caso no existen evidentes elementos de convicción y no existe peligro de fuga y de obstaculización, ya que mi defendido tienen arraigo en el país, trabajo en la ciudad de Bocono, y la pena no es tan elevada, y en este tipo de delito no se puede hacer presión alguna sobre personas y mucho menos sobre funcionarios policiales, y no se explica esta defensa, porque si habían tantos trabajadores, no llamaron a nadie para que presenciaran la requisa, lo que hace presumir que hay duda, por lo que pido una medida cautelar sustitutiva de libertad; en cuanto al procedimiento no me opongo, y se me expida copias simples de las actuaciones es todo. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída la exposición fiscal, declaración del imputado, alegatos de la defensa, y revisada s las actuaciones, se evidencia del acta policial…” . En esta misma fecha 20 de marzo, encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad P-963, en compañía de los Funcionarios Agentes YERENNY CONTRERAS y HARVEY GAVIRIA, en momentos cuando nos desplazábamos por el sector La Vega Arriba, parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Truj illo, específicamente frente a la Hostería Jardín, de esta localidad, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, trató de evadir la comisión, por lo que procedimos a interceptarlo, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: CARREÑO MENDEZ DANIEL ENRRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, 46 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Sector Vega Arriba, parroquia Boconó, casa sin número, cerca de la Chicharronera, Municipio Boconó, Estado Trujillo, teléfono no tiene, portador de la cedula de identidad V-9.370.753, a quien procedimos a realizarle una inspección corporal, lográndole localizar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón dieciocho envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contenti vos de restos vegetales (Presunta Droga), la cual se colecta para sus respectivas experticias, razón por la cual procedimos a aprehender lo y a leerle sus derechos Constitucionales Insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado a este Despacho, donde se procedió a colectarle el pantalón que portaba dicho ciudadano para el momento de la aprehensión, siendo este un pantalón tipo Jeans, sin marca ni talla aparente, de igual forma el Funcionario Agente REMMY CONTRERAS, procedió a realizar el respectivo pesaje de la presunta droga, en el área de Criminalística de este Despacho, en la balanza marca Tanita, modelo 1480, arrojando la misma un peso bruto de 50,2 gramos, de igual forma se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub-Delegación de Valera, Estado Trujillo, a fin de verificar por ante el Sistema Computarizado, los posibles registro policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido siendo atendida dicha llamada por el Funcionario Agente ARGENIS BRICEÑO, credencial 29380, quien me nformó que el precitado ciudadano presenta el siguiente registro: Homicidio, según Expediente B-395-702, de fecha 19-11-1982, por la Sub-Delegación Trujillo, en virtud de lo antes expuesto se da inicio a la Investigación I-132-051, por uno de los delitos Previstos En La Ley Contra El Trafico Ilícito, Consumo y Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas…”, considera quien decide que la aprehensión d e que fue objeto el imputado fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se decreta la flagrancia.- SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 2 del COPP. TERCERO: Se decreta la MEDIDA a imponer, evidentemente estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción no s e encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible; y en tercer lugar a pesar que no se materializa la presunción iuris tamtun de peligro de fuga, evidentemente estamos ante un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud publica y sobre todo contra personas jóvenes y en formación que son las principales victimas de este flagelo, aunado al hecho, razones estas, que este juzgador considera suficientes para establecer que existe peligro de fuga y por lo tanto se encuentre cubierto concomitantemente los requisitos para decretar una medida privativa de libertad a cumplir en el internado al ciudadano Daniel Enrique Carreño Mendez venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.753, de ocupación obrero, hijo Nancy del Carmen Méndez de Carreño y de Adolfo Sallvador Carreño, natural de Valera de 46 años de edad, nacido en fecha 01-09-1963, residenciado en La vega arriba, al lado de la chicharronera, casa Nº 10-120, Bocono del Estado Trujillo y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.- QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por lo que debe tenerse como resolución y los lapsos para interponer los recursos que consideren las partes comienzan a contarse a partir del día siguiente al de hoy; quedando notificadas todas las partes.- Terminó siendo las 05:00 p.m., se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley, se levantó la presente acta, se leyó y conforme firman:
El Juez de Control N° 03
La Fiscal del Ministerio Publico

Abg. Adriana Araujo



La Defensa Pública
Imputado




Secretaria

Abg.Soraida Castellanos.-