REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002803
ASUNTO : TP01-P-2008-002803


Visto escrito presentado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por el Defensor Público Abg RIGOBERTO GONZÁLEZ BÁEZ solicitando ante este Tribunal de Control N° 03, el cese de la Medida Cautelar del ciudadano OBDULIO MORA RAMIREZ que se le impuso en fecha 23-04-2008 con presentación ante el Tribunal cada 15 días y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el cese.

Este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo considera este Tribunal que el delito precalificado es por Homicidio Culposo de conformidad con el artículo 409 del Código Penal que sitien es cierto el Ministerio Público no a presentado acto conclusivo no es menos cierto que no se ha cumplido con el tiempo suficiente para aplicar el cese de de las Medidas Cautelar pero considera el Tribunal que:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado tiene derecho a solicitar la revisión o la revocatoria de la medida de privación de libertad que sobre él pese, cuantas veces lo desee, sin límite alguno de oportunidad procesal ni de número de solicitudes.
SEGUNDO: De la revisión de los autos, se verifica, que el ciudadano OBDULIO MORA RAMIREZ se presenta desde el 23 de abril de 2008 ante este Tribunal por medida cautelar cada quince (15) días impuesta por el Tribunal de Control N° 03.

TERCERO: Revisada la ficha de presentaciones mediante el Sistema Juris 2000 llevada ante este tribunal se puede verificar que el ciudadano de autos hasta esta fecha están cumpliendo con las presentaciones por lo que se estima procedente sustituir el lapso de presentaciones periódicas que viene sufriendo el Acusado por uno más amplio, que se fija cada cuarenta y cinco (45) días a partir de su próxima presentación. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Ampliar el lapso de presentación del ciudadano OBDULIO MORA RAMIREZ titular de la cédula de identidad 5.672.216, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento, 11/12/59, hijo de Pantaleón Mora Naguado y Hortensia Ramírez Torres, natural de El Tigre estado Anzoátegui, de oficios Electricista y residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, la Floresta, vivo dentro de la Compañía Industria Carmania C.A, teléfono 0414 - 7380218, municipio Valera del Estado Trujillo, en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS es decir cada mes y medio. Notifíquese a las partes, y a la Oficina de Presentación.
Trujillo, estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Ulises Briceño