REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006959
ASUNTO : TP01-P-2008-006959

RESOLUCIÓN

En el día de hoy 31 de marzo de 2009 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARINES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Betancourt y del Orden Público. La Juez Abg Adriana Araujo Araujo solicitó a la Secretaria de Sala Abg Patricia Hernández Perdomo verificar la presencia de las partes estando presentes, el Imputado Juan José Marrero Marines, La Defensora Privada, Abg. Wanda Terán, la victima Miguel Ángel Betancourt, El Fiscal Quinto Abg. Domingo Rodríguez. La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia.

Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg DOMINGO RODRIGUEZ, quien narró los hechos ocurridos en fecha “10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCUORT, en la vía pública, por las inmediaciones del sector el L1enadero Municipal de Sabana de Mendoza, de la carretera Panamericana, a bordo del vehiculo automotor clase motocicleta, tipo: paseo, marca: QIPAI, modelo: QP 150; año 2007, color blanco, serial de carrocería: LXAPCK4A077C0048G6, momento que es interceptado por el ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARIÑES y otro ciudadano no identificado, quienes estaban a bordo de una motocicleta, procediendo el ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARIÑES a sacar un arma de fuego, tipo Revolver, marca Colts, calibre 38 SPL, fabricado en U.S.A., acabado superficial cromado con signos de desgaste, serial de Orden 66387, Y actuando de manera violenta y amenazante constriño al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCUORT para que le entregara el vehiculo automotor ya descrito, y una vez logrado su cometido de despojar de la motocicleta, JUAN JOSE MARRERO MARIÑES, emprendió veloz huida en el mismo; seguidamente, el ciudadano MIGUEL ANGEL BET ANCUORT avisa a las autoridades policiales de lo ocurrido, y posteriormente, cuando el ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARIÑES se encontraba en el sector Las Cocuizas, de la carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Trujillo, conduciendo el referido vehiculo despojado a la victima, fue alcanzado por una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO MONTILLA L1NARES ALlRIO Y AGENTE VALERA LEONEL adscritos al departamento rural Nro 30, comisaría rural N° 03 Sabana de Mendoza Estado Trujillo, quienes ya habían sido previamente alertados de la situación y procedieron a la persecución logrando efectivamente aprehender al ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARINES, e incautaron y recuperaron el referido vehiculo automotor, que le había sido despojado a la victima MIGUEL ANGEL BETANCUORT, y cuando los funcionarios actuantes le realizaron la respectiva inspección de persona de conformidad con la Ley, le encontraron a la altura de la cintura el arma de fuego tipo Revolver, marca Colts, calibre 38 SPL anteriormente descrita, que uso para amedrentar a la victima, no presentando el ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARINES, ningún documento o permiso que le acreditara legalmente el porte o detentación de la misma”. Por los cuales presentó formal acusación contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT y del ORDEN PÚBLICO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio señalando su pertinencia, utilidad y necesidad; EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 353 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración pericial del funcionario JOSE FELlX CACE RES GIL , adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente y necesaria en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística N° N° 9700-069-DC¬3506 de fecha 06 de enero de 2009, practicada a un arma de fuego tipo Revolver…
2.- Declaración pericial del funcionario Agente LUIS HERRERA adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente y necesaria en virtud de haber realizado la . Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehiculo…
TESTIGOS:
Declaración de los funcionarios DTGDO (FAPET) MONTlLLO LINARES ALlRIO A y AGENTE VALERA LEONEL adscrito al departamento rural Nro 30, comisaría rural N° 03 Sabana de Mendoza Estado Trujillo,
Declaración de la victima ciudadano BETANCUORT MIGUEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-19.669.605, Nacionalidad: venezolana, Lugar de Nacimiento: Caja lo. Zulia, fecha de nacimiento: 19.01-198B, de 20 años de edad, profesión obrero, o en el sector el Tendal, casa sin, parroquia El Dividive carretera Panamericana Miranda del Estado Trujillo , declaración es útil, pertinente y necesaria.
Declaración de los funcionarios AGENTES WllLlAM SENITES y LUÍS BRICEÑO, adscritos al C.I.C.P.C, sub delegación Valera Estadal Trujillo, donde puede ser citado, Útiles necesarios y pertinentes
DOCUMENTALES
Inspección Técnico Criminalística de fecha 11 de diciembre de 2008, signada con el No. 2896, suscrita por los funcionarios AGENTES WILLlAM BENITES y Luis BRICEÑOS, adscrito al C.I.C.P.C, sub delegación Valera, útil, necesaria y pertinente
Inspección Técnico Criminalística, de fecha 11 de diciembre de ,2008, signada con el No. 2897, suscrita por los funcionarios AGENTES WILLlAM BENITES y Luís BRICEÑOS, adscrito al C.I.C.P.C, sub delegación Valera, útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada a la moto objeto del delito cometido por el imputado. Documento pertinente y necesario, debido a que en el mismo se fija las características físicas del vehiculo que le fue despojado a la victima y recuperado por los funcionarios policiales.
Experticia de Reconocimiento de Seriales de vehiculo N° 0901009 de fecha 07 de Enero de 2009, realizada por el experto Agente LUIS HERRERA, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo,
Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700- 069-DC-3506 de fecha 06 de enero de 2009, realizada por el experto JOSE FELlX ,CACERES GIL, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo…
EVIDENCIAS:
Un arma de fuego tipo Revolver, marca Colts, calibre 38 SPL, fabricado en U.S.A., acabado superficial cromado con signos de desgaste, serial de Orden 66387; Evidencia material pertinente y necesaria por ser el arma de fuego que uso y le incautaron al imputado la momento de su aprehensión, para ser exhibida en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la admisión total de la acusación así como de los medios de pruebas, que se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Privada Abg. WANDA DEL VALLE TERAN, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la acusación en los siguientes términos, ya que mi representado es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico y será en la etapa de juicio que se demuestre que él no tiene nada que ver. Hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, ya que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presente en su oportunidad legal….

Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-06-1988, Natural De La Guaira Estado Vargas, Titular De La Cedula De Identidad Nº 20.430.524, ocupación estudiante, grado de instrucción bachiller, Hijo de José Gonzalo Marrero Y Marlene Marines, domiciliado en Carvajal, Pie De Sabana, Casa Sin Numero De Color Blanco Con Marrón, Cerca Del Antiguo Bar El Triniti, Carretera Vieja Trujillo Valera, Municipio Carvajal, Al Lado De La Familia Carrillo, Del Estado Trujillo, quien expuso: “yo soy inocente no tengo nada que ver en eso me metieron en algo que no tengo nada que ver yo iba pasando por ahí, yo soy inocente. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, quien señaló: “Este muchacho no fue el que me agredió a mi, no se porque lo están culpando a él. Es todo”. Seguidamente la defensora interroga a la victima, a cuya pregunta este respondió: “él no me robó a mi. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Revisada la presente causa considera este Tribunal en considerar Sin Lugar las excepciones expuestas por la defensa y que en esta audiencia ratifica el escrito presentado en fecha 05-03-2009, que si bien es cierto de que el Tribunal no cuenta con la boleta de notificación de la defensora para la celebración de la audiencia preliminar que se fijo para el 05 de febrero de 2009, no es menos cierto de que hizo acto de presencia para esa audiencia y solicito copias simples, no solicitando ante este Tribunal la reapertura del lapso de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como también quedo notificada para el día 09-03-2009 a las 9:00 am, Así se decide.
La acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Betancourt y del Orden Público, por considerar que hay elementos de prueba así como los Medios de Prueba presentados por ser necesarios, útiles y pertinentes para el debate oral y público.
En referencia a la manifestación realizada por la victima, “Este muchacho no fue el que me agredió a mi, no se porque lo están culpando a él. Es todo”. Seguidamente la defensora interroga a la victima, a cuya pregunta este respondió: “él no me robó a mi. Es todo”. La misma amerita que este ciudadano siga en proceso, no solo existe la declaración de la victima como elemento de convicción en el presente caso, ya que existe una pluralidad de elementos de convicción y la acción penal no está solo fundamentada en el dicho de la victima; considera este Tribunal procedente exhortar al Ministerio Público que de considerar procedente abra la respectiva investigación para establecer si se cometió uno de los delitos contra la administración de Justicia ya que se le estarían violentando derechos contra el imputado.
En cuanto a la Medida Cautelar de Privación de Libertad se mantiene puesto que lo expresado por la victima hay otros elementos que en la etapa de juicio pudiera culpar o exculpar, siendo así de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. Artículo 251 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que se llegaría a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; La conducta predelictual del imputado. Aunado a esto lo referente al artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal Influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticiente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

la Juez le concede el derecho de la palabra nuevamente al acusado JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, las cuales no proceden en el presenten por el tipo de delito en virtud de los delitos y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-06-1988, Natural De La Guaira Estado Vargas, Titular De La Cedula De Identidad Nº 20.430.524, ocupación estudiante, grado de instrucción bachiller, Hijo de José Gonzalo Marrero Y Marlene Marines, domiciliado en Carvajal, Pie De Sabana, Casa Sin Numero De Color Blanco Con Marrón, Cerca Del Antiguo Bar El Triniti, Carretera Vieja Trujillo Valera, Municipio Carvajal, Al Lado De La Familia Carrillo, Del Estado Trujillo, quien expuso: “Yo no voy a admitir los hechos por algo que no hice, me voy a juicio”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: visto que el ciudadano JUAN JOSÉ MARRERO MARINES no quiso acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Betancourt y del Orden Público. SEGUNDO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de acuerdo a lo que ha dicho el legislador la misma en esta etapa se agrava, ya que al admitir la acusación es porque existen fundados elementos para estimar que este ciudadano participó en la comisión de los hechos, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se ordena a la secretaria remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Se cumplió con todas las formalidades de ley.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil nueve (2009) 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Javier Mendoza