REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007673
ASUNTO : TP01-P-2007-007673

Visto el escrito presentado por los Abg. DOMINGO A. RODRIGUEZ C., en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de los ciudadanos RICARDO ANTONIO INFANTE BETANCOURT por la comisión del delito de HURTO GENERICO en agravio del ciudadano JORGE LUIS SARMIENTO DE LA CRUZ; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que el 14 de Febrero del 2.004 funcionarios policiales adscritos la Dirección de Operaciones, Zona Policial N° CUATRO, EQUIPO 02, suscriben acta policial, que refleja que en patrullaje y recorrido a pie por la calle Bolivar de Turumo, ven a un ciudadano que huye de la autoridad lo aprehenden, revisan el sistema integrado de información policial SIPOL, estando solicitado por el Estado Trujillo por delito de HURTO GENERICO de fecha 22- 01- 1.996, expediente n- 464199 en la persona de RICARDO ANTONIO INFANTE BETANCOURT .
SEGUNDO: En fecha 15 de febrero del 2.004, el extinto juzgado cuadragésimo sexto de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS celebró audiencia acordando que no tenia materia sobre que decidir acordando la libertad del imputado remitiendo las actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción penal se encuentra prescrita y extinguida en delito de HURTO GENERICO hecho presuntamente cometido en el año 1.996
El Tribunal al analizar los autos, evidencia que el 14 de Febrero del 2.004 funcionarios policiales adscritosa la Dirección de Operaciones, Zona Policial N° CUATRO, EQUIPO 02, suscriben acta policial, que refleja que en patrullaje y recorrido a pie por la calle Bolivar de Turumo, ven a un ciudadano que huye de la autoridad lo aprehenden, revisan el sistema integrado de información policial SIPOL, estando solicitado por el Estado Trujillo por delito de HURTO GENERICO de fecha 22- 01- 1.996, expediente n- 464199 en la persona de RICARDO ANTONIO INFANTE BETANCOURT titular de la cédula de identidad N- 10.258.641,natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido el 02- 06- 1.969, hijo de Fautino Infante y Emiliana Betancourt, latonero residenciado EN LA CALLE BOLIVAR DE BARRIO BRISAS DE TURUMO, PETARE, CASA 02- 24 FRENTE A LOS TELEFONOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 15 de febrero del 2.004, el extinto juzgado cuadragésimo sexto de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS celebró audiencia acordando que no tenia materia sobre que decidir acordando la libertad del imputado remitiendo las actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial..- La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción penal se encuentra prescrita y extinguida en delito de HURTO GENERICO hecho presuntamente cometido en el año 1.996.
Ahora bien, los hechos ocurren en el año 1.996, bajo el régimen transitorio, la pena que hace merecer por el delito de hurto genérico previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal de3 fecha 27 de junio de 1.964, que era el vigente a la fecha en que supuestamente ocurren los hechos cuya pena era de SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISION , su término medio conforme al artículo 37 eiusdem, es de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, pena inferior a tres años, habiendo transcurrido desde entonces como lo señala la representación fiscal, 13 años, o cual encuadra en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal que consagra le prescripción de la acción penal a los tres años cuando la pena es de tres o menor a tres años como es el caso que nos ocupa, y extinguida la misma conforme al artículo 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente resulta procedente, decretar el sobreseimiento de la causa en el caso que nos ocupa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de RICARDO ANTONIO INFANTE BETANCOURT titular de la cédula de identidad N- 10.258.641,natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido el 02- 06- 1.969, hijo de Fautino Infante y Emiliana Betancourt, latonero residenciado EN LA CALLE BOLIVAR DE BARRIO BRISAS DE TURUMO, PETARE, CASA 02- 24 FRENTE A LOS TELEFONOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por el delito de hurto genérico previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal de3 fecha 27 de junio de 1.964, que era el vigente a la fecha en que supuestamente ocurren los hechos cuya pena era de SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISION , su término medio conforme al artículo 37 eiusdem, es de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION de conformidad con los artículos 108 ordinal 5ª del Código Penal que consagra la prescripción de la acción penal a los tres años cuando la pena es de tres o menor a tres años como es el caso que nos ocupa, y extinguida la misma conforme al artículo 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.

El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria

Abg. Oscar Vinicio Briceño