REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001559
ASUNTO : TP01-P-2007-001559
En fecha 05 de Marzo de 2009, siendo la 2:00 de la tarde se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano RAFAEL EDECIO GONZALEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con los artículos 418 y 277 del Código Penal. La Juez Abg Adriana Araujo Araujo le solicita al Secretario de Sala Abg Juan Briceño verificar la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Leen Terán. El Imputado: Rafael Edecio González. La Defensora Pública: Abg. Luz María Mora. La Juez explica el motivo y finalidad de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 5 abril de 2007 “ El hecho punible imputado al ciudadano RAFAEL EDECIO GONZALEZ, ocurrió en fecha 05 de Abril de P7, siendo aproximadamente las 7:00 pm horas de la noche, cuando la victima CACHE SOTO DIONIS DE JESUS, se encontraba en la residencia de su tía ciudadana Carmen González, ubicada en el sector Ias casitas, Parroquia Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, en compañía de su progenitora Maria Soto González y su primo José Alejandro González, y se presenta a la misma el imputado RAFAEL EDECIO GONZALEZ, con un arma de fuego tipo escopeta efectuando tres disparos al aire, al mismo tiempo que esgrime un arma blanca tipo machete y actuando de manera violenta se abalanza en contra de la victima produciéndole herida cortante de bordes lisos de aproximadamente 7 centímetros longitud suturada a puntos separados en región palmar de mano derecha, herida cortante de bordes lisos de aproximadamente 4,5 centímetros de longitud suturada a puntos separados en región tenar de mano derecha, herida cortante de bordes lisos de un tercio medio en cara anterior del quinto p de mano izquierda, herida cortante de borde liso en 1/3 proximal en cara anterior del tercer dedo mano izquierda, contusión escoriada lineal 1/3 medio cara externa brazo izquierdo y contusión escorada en región infraescapular izquierda, huyendo del lugar con el arma de fuego; y siendo aproximadamente las 09:00pm horas de la noche, cuando los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ ARNOLDO, CABO PRIMERO GARCIA REINALDO, CABO SEGUNDO HERNANDEZ DARIO y DISTINGUIDO TROMPETERO JOGLIN, adscritos a la Comisaría Policial numero 04, departamento Policial 43, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Torococo, fueron alertados de la presencia del imputado en la vía pública del Sector las casitas, trasladándose al lugar procediendo a practicar su detención incautándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, marca New England, calibre 16 GA, acabado superficial pavón negra, serial de orden NM259853, anima lisa, empuñadura y guardamano de madera color marrón, presentándose a dicho departamento la victima Cache Soto Dionis de Jesús, señalando que el ano imputado minutos antes lo había lesionado, formulando la respectiva denuncia., presentando formal acusación contra el ciudadano RAFAEL EDECIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con los artículos 418 Del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto en él articulo 277 del Código penal en Concordancia con él articulo 10 de la ley de Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano DIONIS DE JESUS CACHE SOTO y el ORDEN PÚBLICO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, Utilidad y necesidad; Esos Medios de Prueba son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración Pericial del Medico Forense Luís Piñerua Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, SEGUNDO: Declaración Pericial del Experto José Félix Cáceres Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, FUNCIONARIOS:
Declaración de os Funcionarios Sargento Segundo González Arnoldo, Cabo Primero García Reinaldo, Cabo Segundo Hernández Darío Distinguido Trompetero Joglin, adscritos a la Comisaría Policial numero 04, departamento Policial 43, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo,
TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración del Ciudadano José Alejandro González, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.226, casado, de profesión u oficio analista de sistemas de informática, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Manzana 03, casa numero 16, Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana Maria Chiquinquirá Soto González, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.176.944, divorciada, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la urbanización la Beatriz, bloque 24, apartamento 0208, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo
VICTIMA:
Declaración de la Victima Dionis De Jesús Cache Soto, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.461.707, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, de 30 años de edad, casado, residenciado en la urbanización Las Lomas, Bloque numero 05, Apartamento B-13, Valera Estado Trujillo.
DOCUMENTOS:
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrecemos los siguientes documentos:
.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-165-2007-463, de fecha 09 de Abril de 2007, practicado a la victima Cache Soto Dionis Jesús Titular de la Cédula de Identidad N° V¬13.461.707, por el Medico Forense Luís Piñerua Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
-Experticia de Reconocimiento N° 9700-069-Dc-833 de fecha 10-04-2007, practicado por el detective José Fellx Cáceres Gil, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera.
Solicitó Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, plenamente identificados y se decrete el auto de apertura a Juicio.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Pública Abg LUZ MARÍA MORA quien expuso: “Rechazo la acusación y los medios de prueba y ratifico el oficio presentado el 29 de abril de 2008 y ofreció los medios de prueba que en dicho escrito reposan”.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado se le impuso de sus derechos procésales específicamente del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: RAFAEL EDECIO GONZALEZ, quien se identifica como quedo escrito, venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.612.829, nacido el 11-08-1968, soltero, ocupación Obrero, natural de Trujillo, y reside en el Sector las Casitas Avenida Principal al Frente de la Casa de Alimentación, Sector Torococo Municipio Candelaria estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DEL TRIBUNAL
El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público puesto que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal hay circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo aconteció el hecho, ahora bien presenta elementos de convicción y los medios probatorios que esta audiencia explicó a viva voz la necesidad, utilidad y pertinencia de cada prueba, así como este Tribunal admite los medios de prueba presentada por la defensa es su escrito.
Seguidamente la juez explica al acusado de que se admite la acusación presentada en su contra por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con los artículos 418 y 277 del Código Penal en agravio a DIONIS DE JESUS CACHE SOTO y el ORDEN PÚBLICO se impuso al acusado del Precepto establecido en él articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el imputado se identifico como: RAFAEL EDECIO GONZALEZ, quien se identifico como quedo escrito, venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.612.829, nacido el 11-08-1968, soltero, ocupación Obrero, natural de Trujillo, y reside en el Sector las Casitas Avenida Principal al Frente de la Casa de Alimentación, Sector Torococo Municipio Candelaria estado Trujillo,, quien expuso”: Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente.”
En la audiencia preliminar, el imputado, teniendo conocimiento de los cargos formulados por el representante fiscal, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación. a esta solicitud de admisión de hechos conociendo su defensora, solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia y a imponer la pena haciendo las rebajas respectivas permitidas por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, sin coacción, en forma libre, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta juzgadora en Función de Control, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con los artículos 418 y 277 del Código Penal en agravio a DIONIS DE JESUS CACHE SOTO y el ORDEN PÚBLICO, lo cual se corrobora con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado, que son: Acta policial de fecha 05 de abril de 2007, Denuncia de la victima Dionis de Jesús Cache Soto, Declaración del ciudadano José Alejandro González, Declaración de la ciudadana Maria Chiquinquirá Soto González, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-165-2007-463, de fecha 09 de abril de 2007, practicado a la victima, experticia de reconocimiento no 9700-069-dc-833 de fecha 10-04-2007.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, debiéndose declarar culpable al acusado RAFAEL EDECIO GOZÁLEZ es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. De esta manera, este Tribunal de Control, procede a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: la pena de RAFAEL EDECIO GOZÁLEZ para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la pena a cumplir es de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, se toma en cuenta la pena mayor la de Porte Ilícito de Arma de Fuego en su limite mínimo de tres (3) años de conformidad con el 74 ordinal 4 dando un año y seis (06) meses y haciendo la conversión del artículo 415 en concordancia con 418 por el delito de lesiones graves se aplica el artículo 88 del código penal dando cuatro (04) meses se suma a la pena anterior y da UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio a DIONIS DE JESUS CACHE SOTO SEGUNDO: Se admite las Pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes TERCERO: oída la admisión de los hechos por parte del imputado y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano RAFAEL EDECIO GONZALEZ, quien se identifica como quedo escrito, venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.612.829, nacido el 11-08-1968, soltero, ocupación Obrero, natural de Trujillo, y reside en el Sector las Casitas Avenida Principal al Frente de la Casa de Alimentación, Sector Torococo Municipio Candelaria estado Trujillo por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio a DIONIS DE JESUS CACHE SOTO, la pena aplicable es la de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN se toma en cuenta la pena mayor la de Porte Ilícito de Arma de Fuego en su limite mínimo de tres (3) años de conformidad con el 74 ordinal 4 dando un año y seis (06) meses y haciendo la conversión del artículo 415 en con cordancia con 418 por el delito de lesiones graves se aplica el artículo 88 del código penal dando cuatro (04) meses se suma a la pena anterior y da UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN CUARTO: Se acuerda mantener la medida hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena 05-01-2011. De conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena el comiso del arma. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Yayzury Ávila
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