REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000756
ASUNTO : TP01-P-2009-000756

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Lunes, 09 de Febrero de 2009, siendo las 9:50 a.m. se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la secretaria de sala Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Investigado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, el investigado JOSE RAMON VILLEGAS BENITEZ, la Defensa pública Abg. Johana Tirado. Seguidamente el investigado solicita el derecho de palabra y expone: Solicito se me designe un Defensor Público. Es todo” Estando presente la Defensora Pública Abg. Johana Tirado, la misma manifestó que acepta la defensa del ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS BENITEZ. Seguidamente la Juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente la Representante Fiscal narró los hechos ocurridos en fecha 9 de Marzo de 2009, por los cuales presentó al ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS BENITEZ, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, por lo que solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal y se decrete la Medida de Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como: JOSE RAMON VILLEGAS BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.194 (No porta), nacido en 07-09-1976, de 32 años de edad, natural Cabimas Estado Zulia, soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación: Chofer, hijo de Carmen Alicia Benítez de Villegas y Servelio Ramón Villegas, residenciado en: Ciudad Ojeda, Carretera J, Barrio San José, Calle Manaure, casa Nº 52, al frente del deposito llamado Jormary, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Solicito se imponga a mi representado de una medida cautelar menos gravosa que le permita cumplir con todas las obligaciones cotidianas que el mismo tiene, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el mismo, por último solicito copias de las actuaciones. Es todo” El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Surgen los elemento de convicción del Acta Policial en la cual señala ”…En esta misma fecha, siendo las 01 :00 horas ...por ante este Despacho en forma espontánea una persona que ...legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: RONDON EJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.525.129, de Profesión u Oficio Militar en servicio activo, con la jerarquía de Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente adscrito al tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valle Verde, del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 12 numeral 02 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos N° 110, 111, 112, 113, 117, 125, 205 Y 207, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso: me encontraba de comisión con los efectivos S/AYU. VALLADARES Q. MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.159.079, SM/3ERA. NESTOR E. JAIMEl, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬9.732.501, SM/3ERA GODOY M. JUAN C. Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.106 y 8/2 Rodríguez S. DARNEIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.092.541, El día 08 de Marzo del 2009 siendo las 08:30 hrs de la noche nos encontrábamos en el punto de control móvil ubicado en la entrada del Paraíso carretera principal, del Municipio la Ceiba Estado Trujillo cuando procedimos a chequear el vehículo minibús placas SBK-54 el cual era conducido por el ciudadano que al identificarlo dijo ser y llamarse VILLEGAS BENITEZ JOSE RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.330.194, Venezolano, de 32 años, profesión chofer, soltero, alfabeta, Natural de Cabimas y con Residenciado en Ciudad Ojeda carretera J calle Manaure nro. 52 Municipio Lagunillas Estado Zulia, procedimos a revisar el vehículo el cual funciona de transporte ejecutivo a la empresa DINORCA, luego realizamos chequeo personal al ciudadano conductor encontrándosele a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación no industrial (casera) tipo chopo color negra sin cartucho, se procedió a traer al ciudadano y al vehículo hasta el comando. Se informo vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atendida por el ciudadano. Abogado. JOSE LUIS Molina , por ser órgano competente para determinar las averiguaciones respectivas al caso, quien giro instrucciones de enviar las evidencias a la sede d C.I.C.P.C de Valera, y que una vez reseñado el ciudadano fuera remitido al Reten Policial El Cumbe a orden de ese Despacho, es todo cuanto tengo ~ informar al respecto, se leyó se termino y conformes firman…”; por lo que se decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Medida se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.194 (No porta), nacido en 07-09-1976, de 32 años de edad, natural Cabimas Estado Zulia, soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación: Chofer, hijo de Carmen Alicia Benítez de Villegas y Servelio Ramón Villegas, residenciado en: Ciudad Ojeda, Carretera J, Barrio San José, Calle Manaure, casa Nº 52, al frente del deposito llamado Jormary, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, consistente en Presentación por ante el Tribunal cada 30 días. Líbrese la boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 251, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 256 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 10:00 a.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
El Juez de Control Nº 04,


Abg. Juleny Rosas Bravo
El Fiscal

La Defensora

El Imputado

La Secretaria,


Abg. Patricia Hernández Perdomo