REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001963
ASUNTO : TP01-P-2005-001963
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
En horas del día de hoy, Viernes, 13 de Marzo de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de verificación de condiciones, en la causa seguida a la ciudadana NAILA FABIOLA BRCEIÑO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Salas, la imputada NAILA FABIOLA BRCEIÑO, la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista. No encontrándose presentes: la victima CARLOS OSWALDO ROJAS. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y explicó a las partes la importancia y significación del acto a realizar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Yelitza Baptista, quien expuso: En fecha 14-07-2007, se celebró audiencia preliminar en la que se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de mi representada la ciudadana NAILA FABIOLA BRICEÑO, estableciéndose como régimen de prueba, el lapso de un año, en la que se le impuso las siguientes condiciones: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y presentación ante este Tribunal cada 2 meses, y visto que la misma ha cumplido a cabalidad con las mismas solicito se decrete la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y cesen todas las medidas que pesan sobre mi representada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la ciudadana y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo llamarse: NAILA FABIOLA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17865131, natural de Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-01-82, ocupación ayudante de cocina, hija de Eugenia Briceño, residenciada en Urbanización Feruccio Batistoni, calle principal, casa 61, color blanca, en Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “Yo cumplí con todo lo que me dijeron aquí en el tribunal. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Sandra Salas, quien manifestó: “De la revisión de la causa se pude observar que la acusada de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas y en vista de que la victima no ha venido a ninguno de los llamados realizados por el Tribunal ni tampoco ha hecho saber ni a esta representación ni al Tribunal que la imputada de autos haya tenido nuevamente algún problema con él, por lo que lo ajustado a derecho seria que se decrete la extinción de la acción penal y e consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente. Es todo”. Este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones se observa: que en fecha 14-07-2007, se celebró audiencia preliminar en la que se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana NAILA FABIOLA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.865.131, natural de Trujillo, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-01-82, ocupación ayudante de cocina, hija de Eugenia Briceño, residenciada en Urbanización Feruccio Batistoni, calle principal, casa 61, color blanca, en Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el articulo 418 en su único aparte y 218 numeral 3° todos del Código Penal venezolano, en agravio del ciudadano CARLOS OSWALDO ROJAS y la COSA PUBLICA, estableciéndose las siguientes condiciones: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y presentación ante este Tribunal cada 2 meses, por lo que este Tribunal observa: PRIMERO: En cuanto a la condición de: prohibición de acercarse a la victima, se desprenden de las actas procesales que la misma no ha comparecido ante los llamados realizados por este Tribunal, lo que evidencia que la ciudadana NAILA FABIOLA BRICEÑO no ha tenido ningún problema con él mismo ni se ha acercado a él, ya que de lo contrario entiende este tribunal que hubiese comparecido la victima a manifestar lo contrario, por lo que se declara cumplida esta condición. SEGUNDO: En cuanto a la condición de prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, este tribunal observa que en el día de hoy la imputada de autos a viva voz manifestó su dirección, siendo la misma, por lo que se declara cumplida la condición. TERCERO: En cuanto a la condición de presentación ante este Tribunal cada 2 meses, se evidencia de la Ficha de presentación que la ciudadana ha cumplido cabalmente con la misma y así se declara; POR TODAS LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NAILA FABIOLA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.865.131, natural de Trujillo, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-01-82, ocupación ayudante de cocina, hija de Eugenia Briceño, residenciada en Urbanización Feruccio Batistoni, calle principal, casa 61, color blanca, en Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el articulo 418 en su único aparte y 218 numeral 3° todos del Código Penal venezolano, en agravio del ciudadano CARLOS OSWALDO ROJAS y la COSA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 de la Ley adjetiva penal. La presente acta contiene el auto fundado de la decisión por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Quedan las partes notificadas por estar presentes. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40, 45, 318, y del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 2:15 p.m., se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
La Juez de Control Nº 04
La Fiscal
Abg. Juleny Rosas Bravo
La Defensora Pública La Imputada
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández Perdomo