REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003653
ASUNTO : TP01-P-2006-003653
Visto el escrito introducido por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN por cuanto DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, por tratarse de una controversia de carácter laboral, no teniendo competencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que el ciudadano JUAN SANTIAGO BRAVO fue detenido en fecha 27-11-06, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N°.10 de la Policía del Estado Trujillo, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano MARCOS TULIO LINARES GUDIÑO, quien señalo que dicho ciudadano llego a su casa a faltarle el respeto y a amenazar a sus familiares con palabras obscenas en varias ocasiones así como al personal que labora en su panadería, y como además es su empleado ingiere licor dentro de la panadería comportándose de manera ofensiva; así mismo que en fecha 28-11-06 dicho ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control N°.4, donde la fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial precalifico el delito como VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULARES, previsto en el articulo 183 del Código Penal, y en virtud que se trataba de un delito a instancia de parte agraviada requirió al Juzgado de la causa se otorgara libertad plena al ciudadano Juan Santiago Bravo, acordando el Tribunal tal pedimento.-
TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones los hechos son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 183 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de VIOLACION DE DOMICILIO DE PARTICULARES, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir es de aquellos delitos donde la victima debe presentar acusación particular propia, conforme al procedimiento establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que esa Representación fiscal no tiene competencia para proceder en el presente caso, en virtud de que existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal N°.4 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra el ciudadano: JUAN SANTIAGO BRAVO, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULARES, previsto en el articulo 183 del Código Penal y como victima: MARCOS TULIO LINARES GUDIÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo