REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005074
ASUNTO : TP01-P-2007-005074
Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho suscitado no puede atribuírseles al imputado; este tribunal para decidir observa:
La presente averiguación fue iniciada en fecha 13 de febrero de 2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en agravio del ciudadano EARLES BISNIER SERRANO LUGO, quien formulo denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y entre otras cosas, expuso: “…vengo a denunciar al señor TOMAS ROMAN, ya que este ciudadano me maltrato físicamente, y también me robo unas pertenencias y verbalmente amenazo a mi mama MARIA ELISA LUGO, diciéndole que cuando yo saliera que me iba amargar y no es la primera vez que lo dice…”; al folio 2 cursa orden de inicio de investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; al folio 4 cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano EARLES SERRANO LUGO, suscrito por el Doctor Homero Urbina Rojas, quien concluye: “…presenta lesiones leves…”; al folio 12 cursa declaración rendida por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en fecha 13-02-06, por la ciudadana MARIA ELISA LUGO BARRETO, quien manifestó, entre otras cosas: “… Ese día yo fui a preguntarle al señor TOMAS por qué había lesionado a mi hijo y este me agredió verbalmente con palabras obscenas, amenazándome con matarme y golpear a mi hijo BISNIER y no lo deja trabajar…”; al folio 14 cursa declaración rendida por el ciudadano TOMAS ENRIQUE ROMAN GUDIÑO, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo, quien manifestó, entre otras cosas: “…es totalmente falso, ya que las lesiones que el presento, fue la comunidad de la Urbanización Los Llanos de Monay quienes lo golpearon y lo querían linchar, porque el mismo le robo a la señorita Marlyn Araujo y Lucy Coromoto Araujo, los objetos de la casa, por ese motivo la comunidad se reunió y lo golpearon, ahora no entiendo por que el ciudadano me calumnia de esta manera, no estando yo en el momento que se hizo el robo ni en el momento en que la comunidad lo estropeo, por lo tanto me considero inocente de las acusaciones que me hace el señor que me denuncia…”.
Señalan los representantes del Ministerio Público, que en el presente caso, los hechos denunciados, pudieran constituir el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, sin embargo, no es menos cierto que el presunto imputado, el ciudadano TOMAS ENRIQUE ROMAN GUDIÑO, manifestó en su declaración que las lesiones de la cual fue objeto la presunta victima fue por un hecho originado en la comunidad donde reside, el cual se corrobora en la investigación que sigue por ante ese Despacho fiscal bajo el N°.,D21-288.2006 y que la misma se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que en fecha 31-01-06 fue presentado acto conclusivo, consistente en acusación y que en fecha 22-05-06 las partes llegaron a un acuerdo reparatorio por ante el precitado Tribunal, lo que permite inferir fundadamente que las lesiones que sufrió la presunta victima son derivadas de los hechos investigados en la mencionada investigación, en consecuencia los hechos denunciados no pueden atribuírsele al presunto imputado, por lo cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que las lesiones que sufrió la presunta victima son derivadas de los hechos investigados en la mencionada investigación, en consecuencia los hechos denunciados no pueden atribuírsele al presunto imputado, por lo cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano TOMAS ENRIQUE ROMAN GUDIÑO, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en agravio del ciudadano EARLES SERRANO LUGO
Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
La Jueza,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo