REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002305
ASUNTO : TP01-P-2008-002305

Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho suscitado no puede atribuírseles al imputado; este tribunal para decidir observa:

La presente averiguación fue iniciada en fecha 08 de diciembre de 2006, por la presunta comisión de un delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho denunciado, cometido en agravio de la ciudadana YOHANNA MARIA FERNANDEZ TERAN, y como presunto imputado, el ciudadano FREDDY RAMON MANZANILLA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO TERAN MEJIA, quien es la representante legal de Yohanna Fernández Terán, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Trujillo, quien entre otras cosas, manifestó: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que l ciudadano de nombre FREDDY, a quien no le se el apellido, motivado a que el mismo abuso sexualmente de mi sobrina de nombre YOHANNA MARIA FERNANDAEZ TERAN, de 23 años de edad, quien padece de trastornos mentales…”; al folio 3 cursa declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Trujillo, por la ciudadana YOHANNA MARIA FERNANDEZ TERAN, quien entre otras cosas, manifestó: “… que el ciudadano Freddy al cual no le se el nombre completo el día de hoy 08-12-06, como a las seis horas de la tarde yo iba pasando pora el frente de donde este ciudadano tiene la tienda donde el saca fotografías, entonces Freddy me dijo que entrara, cuando estaba adentro el me llevo hasta un cuarto donde tiene una cama después Freddy me dijo que me quitara la ropa y que hiciéramos el amor pero yo le dije que no, entonces Freddy me quito la correa, me solté el botón del pantalón y me lo bajo con las pantaletas, después me metió el dedo en la vagina y empezó a mover, después el se saco el pene y me lo metió en la vagina, al rato cuando termino Freddy me abrió la puerta de atrás y me dijo que me fuera, yo me fui y le comento lo que había pasado a mi tía de nombre Marta de Pernía, luego le dije lo que me había ocurrido a mi tía de nombre Terna Mejia Esperanza Coromoto…”; al folio 7 cursa orden de inicio de investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; al folio 8 cursa inspección técnico criminalistica N°.1388, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, de fecha 09-12-06, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 10 cursa declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, por la ciudadana MARTA CIRA PERNIA DE SOLER, quien entre otras, cosas manifestó: “…Fernández Terán Yohanna es mi prima y sufre de trastornos mentales acostumbra a visitarme al Mercal donde trabajo y vivo porque yo trato bien y le doy comida, el caso es el viernes 08 de diciembre del año en curso, ella llego como siempre, luego salio y a los diez minutos regreso como a las siete y media de la noche y me dijo que me iba a contar una cosa que le había sucedido y llorando me dijo que la habían violando, en eso le pregunte que como sabia elle que la habían violado y me contesto que el hombre la había acostado en la cama estando desnudo, el cual le había tapado la boca y que el mismo se llama Freddy, el fotograbo de foto digital del grupo Carabobo, el de la esquina y me entrego unas fotografías que le había tomado las cuales yo se las entregue a la tía Coromoto Terna, al saber esto llama a la hita y le conté lo que ella me había dicho a mi…”; al folio 12 cursa informe medico forense, suscrito por el Medico Homero Urbina, practicado en fecha 12.12.06 a la ciudadana YOHANNA MARIA FERNANDEZ TERAN, donde deja constancia de : “…EXAMEN FISICO: sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento de la experticia. EXAMEN GINECOLOGICO: vello pubiano de aspecto ginecoide-genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular el cual no presenta ningún tipo de desgarro que calificar de carácter medico legal. EXAMEN ANORECTAL: Sin traumáticas. CONCLUSIONES: no hay desfloración ano rectal: sin lesiones…” al folio 13, cursa reconocimiento legal, experticia seminal y barrido suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Trujillo, donde dejan constancia de: “…CONCLUSIONES: En la base del reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la muestras recibidas se concluye lo siguiente: 1. en las superficies de las piezas analizadas, no se visualizo ni se colecto apéndice piloso. 2. en la mancha color pardo amarillento presente en la pieza mencionada en el numeral 1, no se detectó material de naturaleza seminal. 3. Las manchas color pardo amarillento presente en la pieza mencionada en el numeral 2 no son de natural seminal…” .

Considera esta Representación del Ministerio Público, que los hechos antes narrados hace imposible atribuir culpabilidad al ciudadano Freddy Ramon Manzanilla, pues el hecho no se cometió; por lo que en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: El sobreseimiento procede cuando: ...1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..." y así formalmente lo solicita, afirmando que en el caso en estudio el hecho objeto del proceso no se cometió. Así, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explicados, es que solicitaron de acuerdo con las atribuciones que nos confiere el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación signada con el N° D21-1937-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, en el examen medico practicado a la ciudadana YOHANNA MARIA FERNANDEZ TERAN, no refleja ninguna Lestón en la esfera intra o paragenital y/o anal, no existiendo elementos para considerar que el referido delito de Violación se haya cometido; siendo la experticia medica, la prueba fundamental para basar la comisión de dicho delito, la cual fue totalmente negativa, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano FREDDY RAMON MANZANILLA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Codito Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho denunciado, cometido en agravio de la ciudadana YOHANNA MARIA FERNANDEZ TERAN. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito. Ciérrese informaticamente.


La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo