REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000457
ASUNTO : TP01-P-2009-000457
Por recibidas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por los Abogados: DIGNA MARY ARAUJO E INGRID PEÑA CABRERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.
SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada, en fecha 06-01-09, por el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N°.1, Destacamento N°.15 Primera Compañía Cuarto Pelotón, ubicados en el Internado Judicial de Trujillo, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en el acta policial, que: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas dela tarde del dia 06 de enero del año en curso, efectuando el relevo de servicio en la Garita N°.05, observamos a una persona a quien no pudimos detallar, lanzar un paquete hacia la parte interna del internado Judicial de Trujillo, siendo levantado de inmediato por el Sargento Segundo VASQUEZ SANCHEZ JOSPHRY, quien se encontraba relevando el servicio del Sargento FREITES CASTILLO EMILIO, quien a su vez efectuó entrega del mencionado paquete al ciudadano teniente CHAVEZ ROPERO JHOAN, el cual presento la siguiente descripción: un envoltorio contentivo de restos vegetales envuelto en cinta adhesiva transparente y a la vez se encuentra envuelto parte del envoltorio con papel de color rojo, de presunta droga de la denominada marihuana…arrojando un peso bruto de 450 gramos…”.-
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que si bien es cierto de los resultados de la Experticia botánica realizada sobre la Sustancia que fue encontrada en el procedimiento realizado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Comando Regional N°.1, Destacamento N°.15 Primera Compañía Cuarto Pelotón, lo cual permite señalar que estamos en presencia de la situación fáctica de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente el establecido en el articulo 31 en su Segundo Aparte, que se refiere al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, en el presente caso se carece de elementos contundentes que determinen el autor o participe del hecho ya considerado como delito, así como también se desglosa el impedimento de reunir nuevos datos a la investigación para lograr así determinar la autoría de quien perpetrara el citado delito, considerándose de esta manera que el resultado de la investigación es insuficiente para proceder a realizar amputación alguna, ya que no hay una persona individualizada como responsable del hecho.-
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N°.1, Destacamento N°.15 Primera Compañía Cuarto Pelotón, ubicados en el Internado Judicial de Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente el establecido en el articulo 31 en su Segundo Aparte, que se refiere al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se carece de elementos contundentes que determinen el autor o participe del hecho y consecuencialmente la responsabilidad penal al infractor de la norma, y no existiendo según motiva el Ministerio Público la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO solicitado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA SOCIEDAD, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo