REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000538
ASUNTO : TP01-P-2009-000538
Por recibidas las presentes actuaciones, y visto el escrito introducido por los abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN por cuanto DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, por tratarse de una controversia de carácter laboral, no teniendo competencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que el ciudadano ARGENIS ANTONIO AZUAJE CARDENAS, de fecha 11-01-07, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, y entre otras cosas, expuso: “…Resulta que mi hijo de nombre LUIS EDUARDO ROSALES, de 19 años de edad, el día lunes 07 del presente mes a eso de las 12:30 horas del mediodía salio con destino a la casa de su novia ubicada en el sector La Cejita del Municipio San Rafael de Carvajal, yo le dije que tuviera mucho cuidado ya que el tiene problemas con personas que andan en malos pasos de ese sector y hasta la presente fecha no tengo conocimiento de su paradero, motivo por el cual me encuentro en este Despacho formulando la denuncia…”; siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-
TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones el ciudadano ARGENIS ANTONIO AZUAJE CARDENAS, interpuso denuncia en virtud de la desaparición de su hijo LUIS EDUARDO ROSALES, lo cual como hecho aislado no se encuentra encuadrado dentro de ninguna de las previsiones legales establecidas en el Código Penal, siendo informado asimismo dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera que se apertura investigación H-49.382, por el delito de Homicidio, correspondiéndole conocer a la Fiscalia V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sobre el deceso del ciudadano Luís Eduardo Rosales; y luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, le corresponde conocer es a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sobre el deceso del ciudadano Luís Eduardo Rosales, no teniendo la Fiscalia Segunda motivo para continuar con la denuncia interpuesta por el ciudadano Argenis Antonio Azuaje Cárdenas, por lo tanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, donde figura como victima, el ciudadano: LUIS EDUARDO ROSALES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo