REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000713
ASUNTO : TP01-P-2007-000713
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO
En horas del día de hoy, Lunes, 02 de marzo de 2009, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DAVINSON JHOAN RAMIREZ se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, el imputado DAVINSON JHOAN RAMIREZ, el Defensor Publico Abg. Carlos Noda Morillo. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, quien narró los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2007 y por los cuales presentó formal acusación contra del ciudadano DAVINSON JHOAN RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio señalando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio del acusado. Es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Esta defensa Rechaza y niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal presentada, por cuanto de la revisión de las actas se observa que los hechos que se investigan no revisten carácter penal, mi defendido es inocente de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Conforme con lo previsto en el articulo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal me opongo categóricamente a la persecución penal y a la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del Ciudadano: DAVINSON JHOAN RAMÍREZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del orden publico; ya que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 6, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “Ninguna Persona, podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos, como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” lo cual se constituye como una garantía inquebrantable, establecida en la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, y por lo cual tiene una jerarquía superior a cualquier otra ley, norma o decisión emanada de los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se debe tomar en cuenta el contenido de dicho artículo a los fines de no violentarse normas de rango constitucional. A su vez el articulo 1 del Código Penal señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” En relación con lo antes expuesto, el articulo 272 del Código Penal señala lo siguiente: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos” y finalmente el articulo 273 eiusdem preceptúa: “son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capitulo, solo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. La Ley sobre armas y Explosivos no establece en su articulo 9, que las armas de fabricación casera sean de prohibido porte. La antes citada Ley es clara al señalar las características que deben tener las armas de fuego, por lo que este Tribunal no debe encuadrar este tipo penal en el presente caso, por no cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley de Armas y Explosivos, y en caso de considerarse que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se estaría violando flagrantemente el principio de legalidad y tipicidad contenido en los citados artículos, mediante el cual se establece que para que una conducta sea considerada como punible es ineludiblemente necesario que la misma se encuentre descrita, o tipificada como delito en la ley penal, solo la ley y nada mas que la ley puede crear delitos y asignarles una pena, en consecuencia, para que pueda hablarse de delito, es necesario que la conducta desplegada por la persona se encuentre tipificada, de lo contrario estaríamos en presencia de una conducta inmoral o lesiva pero no ante la comisión de un delito. El principio de legalidad, permite la seguridad jurídica, ya que en virtud del mismo se permite al ciudadano saber con exactitud, que conductas son consideradas como delictivas y en consecuencia están sujetas a una pena. Igualmente, como se puede observar del informe pericial o técnico realizado al objeto tipo CHOPO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, presuntamente incautado a mi defendido, se deja constancia de que el mismo SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO y en tal sentido no se pudieron realizar los disparos de prueba, situación esta que obvia por completo el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. El Ministerio Público fundamenta su acusación, alegando el contenido de la decisión de fecha 08/08/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente 2007-488, LA CUAL NO ES SENTENCIA VINCULANTE y queda a criterio del juzgador su aplicación o no en cada caso concreto, donde se señala: “… Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida (…) las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, en la decisión antes mencionada se establece que la acción del arma de fabricación cacera produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, pero esa situación no esta presente en el caso que nos ocupa en virtud de que tal y como lo arrojó el resultado del informe pericial o técnico realizado al objeto presuntamente incautado a mi defendido, se deja constancia de que el mismo SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO y en tal sentido no se pudieron realizar los disparos de prueba, lo que demuestra que dicho objeto al ser accionado no puede producir el lanzamiento de un proyectil y mucho menos causar en victima alguna heridas mortales, graves ni leves. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la conducta desplegada por mi defendido no constituye delito y considerar que en el presente caso se está en la presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente sería violentar Principios y garantías procesales, normas estas que van muy por encima de cualquier decisión emanada de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal por los motivos antes expuestos solicito se declare con la excepción planteada y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que el Ciudadano Juez, Decida el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 7 del COPP de invoco el principio de la comunidad de la prueba. A todo evento, SOLICITO que se le mantenga al imputado la Libertad sin restricciones que fue acordada en la audiencia de calificación de flagrancia. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado DAVINSON JHOAN RAMIREZ, no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: DAVINSON JHOAN RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.150.063, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-09-1976, Ocupación Comerciante, Grado de instrucción primer año, domiciliada en: La Cejita, Frente del Bar Candy Can, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04, pasa a da formal contestación en cuanto a lo expuesto primeramente por la defensa, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: Como punto previo esta Juzgadora pasa a resolver la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal y que se declare en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la misma ya que la defensa alega que la el hecho no reviste carácter penal, considerando quien aquí juzga lo contrario ya que considera que a pesar que dicha arma no sirve no es el elemento fundamental para la tipicidad de ese tipo de delito considerando que si reviste carácter penal por lo que se declara sin lugar la excepción introducida. SEGUNDO: el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida al DAVINSON JHOAN RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: En relación a las pruebas presentadas, la representante fiscal señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que SE ADMITEN LAS MISMAS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES: para ser evacuados en el debate oral y publico que a efectos se realice. Una vez resuelta la excepción planteada, admitida la acusación así como los medios de pruebas la Juez le concede la palabra al acusado DAVINSON JHOAN RAMIREZ, no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: DAVINSON JHOAN RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.150.063, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-09-1976, Ocupación Comerciante, Grado de instrucción primer año, domiciliada en: La Cejita, Frente del Bar Candy Can, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: visto que el acusado no quiso acogerse al procedimiento especial por admisión de os hechos este Tribunal ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DAVINSON JHOAN RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.150.063, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-09-1976, Ocupación Comerciante, Grado de instrucción primer año, domiciliada en: La Cejita, Frente del Bar Candy Can, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se ordena a la secretaria remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 326, 327, 329, 330, 331, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 04
El Fiscal V
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor El Imputado
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández Perdomo