REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005355
ASUNTO : TP01-P-2008-005355
ACTA DE AUDEICNIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS
En horas del día de hoy, Lunes, 02 de marzo de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos DONIS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS Y MARTÍN JOSÉ BETANCOURT QUINTERO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El defensor público Abg. Oscar Colmenares quien se encuentra en colaboración con la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista. El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Salas Moreno, los imputados DONIS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS Y MARTÍN JOSÉ BETANCOURT QUINTERO, el Defensor Privado Abg. Vicente Contreras. No encontrándose presentes la victima: MORAIMA COROMOTO BERRIOS BERRIOS, quien fue debidamente notificada en su dirección procesal sonde recibió la boleta de notificación en fecha 19-02-2009. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal IX del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, quien narró los hechos ocurridos en fecha 13-08-2008 y por los cuales presentó formal acusación contra de los ciudadanos DONIS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y para al ciudadano MARTÍN JOSÉ BETANCOURT QUINTERO por la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de MORAIMA COROMOTO BERRIOS BERRIOS, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio señalando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Ratificó el escrito presentado en fecha 25-02-2009, por lo que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, y será en la etapa de juicio en la que se demuestre lo que realmente sucedió. Es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, y será en la etapa de juicio en la que se demuestre lo que realmente sucedió. Por otro lado, a todo evento si la acusación es admitida, solicito se imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MARTIN JOSE BETANCOURT QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.438, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller estudiante de la UNEFA, ocupación comerciante, nacido en fecha 04/04/1989, en Caracas, hijo de Martín Betancourt y Lourdes Quintero Betancourt, domiciliado en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle la INOS, casa s/n, al lado de la Iglesia Adventista, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: DONYS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.4762.945, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación comerciante, nacido en fecha 05/11/1985, en Bocono estado Trujillo, hijo de Omar Chinchilla y Margarita Chinchilla Bastidas, domiciliado en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle El Milagro casa Nº 55, al frete del tapicero el papa, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: En primer lugar el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida a los ciudadanos DONIS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y para al ciudadano MARTÍN JOSÉ BETANCOURT QUINTERO por la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de MORAIMA COROMOTO BERRIOS BERRIOS. SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En cuanto al escrito presentado por la Defensa Pública se observa que el mismo fue introducido en fecha 25-02-2009 no cumpliendo con los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal lo declara extemporáneo y así se decide. Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas la Juez le concede la palabra a los acusados no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: MARTIN JOSE BETANCOURT QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.438, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller estudiante de la UNEFA de Portuguesa, nacido en fecha 04/04/1989, en Caracas, hijo de Martín Betancourt y Lourdes Quintero Betancourt, domiciliado en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle la INOS, casa s/n, al lado de la Iglesia Adventista, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al otro de los acusados no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: DONYS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.472.945, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, nacido en fecha 05/11/1986, en Bocono estado Trujillo, hijo de Omar Chinchilla y Margarita Chinchilla Bastidas, domiciliado en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle El Milagro casa Nº 55, al frete del tapicero el papa, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MORAIMA COROMOTO BERRIOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.172.193, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo” En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le imponga la pena y se le realice la rebaja de la pena correspondiente. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “En vista de que mi representado ha decidido libre de toda coacción acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se le realice la rebaja de la pena correspondiente y así mismo visto que en todo momento el mismo ha querido someterse al proceso solicito se le amplié el lapso de régimen de presentaciones ya que el mismo trabaja transportando verduras hacia la ciudad de Caracas. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: El delito de ROBO ARREBATON prevé una pena de prisión de 2 a 6 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 8 años, tomando la media para un total de 4 años, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado y tomando en consideración que este tipo de delito, y la admisión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es rebajar hasta un media de la pena, ahora bien visto que la pena inferior es de ocho años es por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena al acusado DONYS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.4762.945, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación comerciante, nacido en fecha 05/11/1985, en Bocono estado Trujillo, hijo de Omar Chinchilla y Margarita Chinchilla Bastidas, domiciliado en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle El Milagro casa Nº 55, al frete del tapicero el papa, Bocono Estado Trujillo , por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente MORAIMA COROMOTO BERRIOS BERRIOS. SEGUNDO: en relación al ciudadano MARTIN JOSE BETANCOURT QUINTERO, el delito de ROBO ARREBATON prevé una pena de prisión de 2 a 6 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 8 años, tomando la media para un total de 4 años, y visto que su participación activa fue EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 ejusdem se impondrá la mitad del delito correspondiente, que sería 2 años de prisión; ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado y tomando en consideración que este tipo de delito, y la admisión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es rebajar hasta un media de la pena, ahora bien visto que la pena inferior es de ocho años es por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena al acusado MARTIN JOSE BETANCOURT QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.438, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller estudiante de la UNEFA, ocupación comerciante, nacido en fecha 04/04/1989, en Caracas, hijo de Martín Betancourt y Lourdes Quintero Betancourt, domiciliado en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle la INOS, casa s/n, al lado de la Iglesia Adventista, Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente MORAIMA COROMOTO BERRIOS BERRIOS. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. CUARTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 02 DE MARZO DE 2011 para el ciudadano DONYS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS Y para el ciudadano MARTIN JOSE BETANCOURT QUINTERO Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 02 DE MARZO DE 2010. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Vista la solicitud de de ampliar el régimen de presentaciones este Tribunal acuerda ampliar el lapso de presentación al ciudadano MARTIN JOSE BETANCOURT QUINTERO de presentaciones cada 15 días a presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal. Y al ciudadano DONYS ANUAR CHINCHILLA BASTIDAS se le amplia el lapso de presentación de 8 días a cada 30 días por ante el Tribunal. SEXTO: Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 326, 327, 329, 330, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Presentaciones de este Circuito acerca de la ampliación del régimen de presentaciones. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 10:30 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 04
El Fiscal IX
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor Público El Defensor Privado
Los Acusados La Victima
La Secretaria,
Abg. Patricia Hernández Perdomo
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