REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000348
ASUNTO : TP01-P-2007-000348


Visto el escrito presentado por los Abogados: JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA y MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 318, ordinal 2º eiusdem; este tribunal para decidir observa:

La presente averiguación fue iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bocono, según trascripción de novedad de fecha 25-09-00, donde dejan constancia que se presento el ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI BARAZARTE, quien manifestó: “…el dia de hoy a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente su padre JOSE EPIFANIO UZCATEGUI, encontró a su esposa de nombre ISBETH QUINTERO, tirada en el baño de su residencia, quien presuntamente sufrió un infarto, muriendo posteriormente, hecho ocurrido en el sector Primera Sabana de este Municipio en el Taller Mecánico San Martín, la misma fue traslada al Hospital Central de esta ciudad, es todo”; con la inspección ocular N°.198 de fecha 25-09-00, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Bocono; con el acta policial de fecha 25-09-00, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Bocono; con la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI BARAZARTE, renda ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Bocono, quien entre otras cosas, expuso: “…yo me encontraba en mi taller y lego un señor y me dijo que la esposa de mi papa se la habían llevado al hospital, al rato llego mi papa JOS EPIFANIO UZCATEGUI, y me dijo que Lisbeth había fallecido…”; con la declaración rendida por el ciudadano JOSE EPIFANIO UZCATEGUI, renda ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Bocono, quien entre otras cosas, expuso: “…nosotros estábamos hablando y le dije que tenia hambre, entonces me hizo la comida y me dijo que se iba a bañar, y yo me puso a arreglar el timbre que no sonaba cuando puso la escalera escuche como un quejido y como ella era epiléptica yo salí corriendo para el baño y ella estaba tendida en el baño, entonces la montamos en el carro y la llevamos al hospital y cuando llegamos ya estaba muerta…”; con el protocolo de autopsia practicado al cadáver de LISBETH QUINTERO, suscrito por el doctor Anastasio Saenz Ormijana, donde consta: “…se aprecia muerte por asfixia mecánica con consecuencia de bronco aspiración…”; con el acta de defunción N°.265, perteneciente a Lisbeth Quintero, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bocono del Estado Trujillo. Ahora bien, analizados las actas que conforman la presente investigación se observa que el hecho investigado no se encuentra tipificado como delito en nuestra Ley sustantiva penal, o sea, es atípico; por cuanto del resultado de protocolo de autopsia practicado al cadáver de Lisbeth Quintero, se produjo por asfixia mecánica con consecuencias de bronco aspiración. En consecuencia es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, donde figura como victima, la ciudadana LISBETH QUINTERO (AVERIGUACION MUERTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.


La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo