REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000557
ASUNTO : TP01-S-2003-000557
RESOLUCION DE CESE DE MEDIDAS
Esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y pasa a revisar de oficio de conformidad con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida que pesa sobre el imputado, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a la pena mínima prevista, de conformidad con el artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 5-04-2003, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado le acordó “…ciudadano PEDRO IGNACIO APONTE RAGA, venezolano, TERAPISTA ACTIVO, de 50 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.318.465 , residenciado en la avenida ayacucho, no. 1-4, Trujillo, Estado Trujillo, por el delito de Estafa utilizando calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1°, EN SEGUNDO LUGAR, le impone al preidentificado PEDRO IGNACIO APONTE RAGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, debiendo presentarse cada QUINCE días por el lapso de seis meses y EN TERCER LUGAR, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem.;…”.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano PEDRO IGNACIO APONTE RAGA, se le impusieron medidas cautelares desde esa fecha, evidenciándose que este ciudadano asilo ha cumplido, como lo es “Presentación ante este Tribunal cada QUINCE días por el lapso de seis meses y se observa que hasta la presente fecha no existe un acto conclusivo definitivo por parte del Ministerio Publico y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años, recordando que este tipo delictivo prevé una pena de prisión de 1 a 5 AÑOS y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de la pena mínima , desde la imposición de la medida de coerción personal contados a partir de la imposición de la medida en fecha 5-04-2003 hasta la presente fecha, considera juicioso decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado ciudadano PEDRO IGNACIO APONTE RAGA, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en una audiencia preliminar o juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.
Por tanto, se hace notar que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha realizado ningún acto conclusivo, lo que no significa o no implica la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, también es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia Nº 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz.
La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.
Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.
Las Medidas Cautelares presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que pueden no estar preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.
Efectivamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del juez)
Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de las medidas cautelares, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo igualmente expresada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien en fecha 17 de junio de 2006 al referirse al artículo 22 en mención, señaló: “(…)La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.” y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de la pena mínima , desde la imposición de la medida de coerción personal contados a partir de la imposición de la medida en fecha 20-12-2008 hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado ciudadano PEDRO IGNACIO APONTE RAGA conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA el cese de cualquiera de las medidas de coerción personal que existiera en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO APONTE RAGA, venezolano, terapista activo, de 50 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.465 , residenciado en la avenida ayacucho, no. 1-4, Trujillo, Estado Trujillo, por el delito de Estafa utilizando calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1°,, todo esto conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 y 177 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal contra el referido imputado.
El Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Magaly Castro